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Qué Medida Decretó NapoleóN Bonaparte En El Que Impidió El TráFico De MercancíAs?

Qué Medida Decretó NapoleóN Bonaparte En El Que Impidió El TráFico De MercancíAs?
El bloqueo continental o la guerra económica de Napoleón Bonaparte El conflicto con Gran Bretaña, siempre presente en las coaliciones contra Napoleón, obedecía más a causas económicas y de equilibrio internacional de poderes, que a cuestiones ideológicas, que animaban más a los reyes y emperadores absolutos europeos continentales contra el emperador.

  • El emperador intentó desafiar el poderío comercial y marítimo de Gran Bretaña.
  • Para ello, decretó el bloqueo continental el 21 de noviembre de 1806, que prohibía el comercio de cualquier país europeo con Gran Bretaña.
  • El objetivo era hundir la economía británica y también se deseaba potenciar la industria francesa al hacerse con los mercados que tendrían que abandonar los británicos.

El bloqueo tuvo dos fases, con el año 1810 como punto de inflexión. En la primera se buscó la aplicación rigurosa del bloqueo, pero Napoleón tuvo que aflojarlo porque comprobó que también se resentía la economía francesa, de ahí la segunda etapa. Por otro lado, la aplicación del bloqueo presentó tres grandes problemas.

  1. En primer lugar, había que obligar a países neutrales a cumplirlo, de ahí que, hubiera que emprender empresas militares de gran envergadura como en Italia y la invasión de Portugal, siempre cercano a los británicos.
  2. El problema que no tenía solución lo representaban los Estados Unidos.
  3. El contrabando fue el segundo problema.

En el Mediterráneo y en el Báltico se pudo más o menos controlar la situación. Napoleón presionó a la Hansa y vigiló el Elba, pero en el mar del Norte fracasó claramente por el poder inglés en la zona. Por fin, el estallido de la guerra en España dio un claro respiro y salvó al comercio británico.

  1. Junto con la presencia del ejército de Wellington llegaron los productos ingleses y hacerse con algunas materias primas.
  2. Además penetró claramente en el comercio con las colonias españolas y portuguesas americanas.
  3. El cáncer que suponía para Napoleón el conflicto español le obligó a retirar tropas en la Confederación Germánica, disparando el contrabando en el mar Báltico, ya mucho menos controlado.

La guerra en Rusia remató finalmente el bloque continental. Al final, el bloqueo fue un fracaso, aunque también es cierto que Gran Bretaña sufrió con el mismo. : El bloqueo continental o la guerra económica de Napoleón Bonaparte

¿Qué medida decretó Napoleón Bonaparte?

De Wikipedia, la enciclopedia libre Napoleón en su despacho de las Tullerías, Jacques Louis David, 1812 Los llamados decretos de Chamartín fueron unos decretos firmados por Napoleón Bonaparte el 4 de diciembre de 1808 —nada más haber conseguido la rendición de Madrid — por los que abolía el Antiguo Régimen en España, incluyendo el feudalismo y la Inquisición española,

¿Qué fue el bloqueo continental decretado por Napoleón?

De Wikipedia, la enciclopedia libre El Bloqueo Continental fue la base principal de la política exterior del Emperador Napoleón I de Francia en su lucha contra el Reino Unido, Consistió en un sistema económico y comercial impuesto por Francia por el cual se excluía a Gran Bretaña de todo intercambio mercantil con el resto de Europa, con la esperanza de arruinarla financieramente.

¿Qué medida tomo Napoleón para que ningún país pudiera comerciar con los británicos?

El 21 de noviembre Napoleón decretó el bloqueo continental a Gran Bretaña, por el que prohibía el comercio en Europa con productos británicos.

¿Qué fue el bloqueo continental y porque fue decretado?

Desarrollo – El bloqueo continental era la lógica consecuencia del deseo de Napoleón Bonaparte ” data-toggle=”popover” data-content=”Hijo de una familia notable corsa, los Bonaparte, fue un gran estratega y estadista lo que le llevó a conseguir el poder en Francia tras un golpe de estado en 1799 y a autoproclamarse emperador de este país en 1804.”>Napoleón de aislar a Inglaterra para vencerla en el terreno económico, dada la práctica imposibilidad de conseguir su derrota por la fuerza de las armas ante un ejército que dominaba esencialmente en el mar. El bloqueo había sido utilizado ya por Francia y por la misma Inglaterra desde los primeros años del conflicto. Sin embargo, el bloqueo que practicaba Inglaterra tenia un sentido distinto al que pretendía aplicar Napoleón. Éste quería cortar absolutamente las importaciones de mercancías británicas para causar su ruina económica. Inglaterra nunca tenía el propósito de reducir por asfixia económica al país bloqueado, sino enriquecerse como país que practicaba el bloqueo. Así, había impuesto con frecuencia un bloqueo naval de los puertos europeos para interferir el comercio de los países del continente con sus colonias de América y beneficiarse con el incremento de sus propias exportaciones.La paz de Tilsit proporcionó a Napoleón el dominio de la Europa central y occidental y eso le llevó directamente al enfrentamiento con Inglaterra. Retomó la política que ya en este mismo sentido habían puesto en marcha La Convención Montañesa ” data-toggle=”popover” data-content=”Tanto en la Convención como en los Comités no quedaban ya moderados, sólo había extremistas, pero entre éstos se dibujaban tres tendencias. En el centro se hallaba Robespierre, un roussoniano puro, con una fe indestructible en la libertad, en la soberanía popular, en los derechos humanos y en la felicidad futura, pero al mismo tiempo un perfecto organizador y un hombre pragmático. A su derecha se hallaba Danton, que había vuelto a la política a finales de 1793, y que sin dejar de ser un demagogo aparecía como un moderado al que comenzaban a repugnarle las atrocidades sistemáticas impuestas por el Terror. A la izquierda, Hébert, sucesor de Jacques Roux -que se había suicidado en prisión- como líder de los enragés.”>la Convención y el Directorio mediante los decretos de Berlín (21 de noviembre de 1806), de Fontainebleau (13 de octubre de 1807) y Milán (23 de noviembre y 17 de diciembre de 1807). En su virtud, se prohibían en el continente todas las mercancías de procedencia inglesa y aquellas otras de procedencia neutral pero que estuviesen sometidas al control británico.Es conveniente destacar, como hace Stuart Wolf en su estudio sobre la Europa napoleónica, tres aspectos importantes del bloqueo continental impuesto por Napoleón a Inglaterra. En primer lugar, el bloqueo no era solamente una medida contra las importaciones británicas sino una forma de abrir los mercados continentales a los productos franceses en unos momentos en los que Francia había perdido su mercado colonial. En segundo lugar, el control del bloqueo exigió un amplio despliegue de fuerzas para vigilar unas líneas aduaneras tan extensas, y eso dio pie a abusos y a la modificación arbitraria por parte de Napoleón de algunas fronteras territoriales. Por último, si bien es cierto que el bloqueo continental era un lógico complemento de la ampliación del sistema imperial, también se convirtió en el propulsor de un control militar cada vez más acentuado.Inglaterra acusó los efectos del bloqueo continental, especialmente en el Báltico, donde su comercio quedó prácticamente interrumpido en el año 1808. Por otra parte, en el Mediterráneo se redujo a la mínima expresión con Napoleón y España ” data-toggle=”popover” data-content=”El emperador Napoleón consideraba que España era una pieza esencial para el dominio del Mediterráneo, pero además se veía apremiado por la petición de los pañeros franceses que deseaban que los ganaderos españoles le suministrasen toda su producción de lana merina y sus agricultores las variedades de algodón que necesitaban. El emperador Napoleón pensó que la debilidad de la Monarquía española, que estaba dando un espectáculo bochornoso con las disputas entre Carlos IV y su hijo, el futuro Fernando VII, por el trono y que acabaron con la sustitución del primero por el segundo a raíz del Motín de Aranjuez, en marzo de 1808, le facilitarían sus planes de invasión. Al frente del país colocó a su hermano José I, si bien la contestación popular acabó por eliminar la presencia francesa en suelo español.”>España y con Italia, pero Gibraltar y la isla de Malta se convirtieron en importantes depósitos de redistribución de mercancías inglesas de contrabando por el sur de Europa. No obstante, de ningún modo llegaba a compensar este comercio de las importantes pérdidas que estaba sufriendo en el Norte. También la economía inglesa se vio afectada por la actitud de los Estados Unidos, que habían tomado medidas de represalia contra una disposición inglesa de 1807 que obligaba a todos los navíos neutrales a tocar en un puerto británico y a pagar fuertes derechos aduaneros. Esas medidas consistían en la prohibición de que los barcos mercantes americanos zarpasen con destino a puertos extranjeros si no era con un permiso especial del propio presidente. Creía el presidente de los Estados Unidos, Thomas Jefferson ” data-toggle=”popover” data-content=”Político y filósofo estadounidense (Shadwell, 13 de abril de 1743- Monticello, 4 de julio de 1826) presidente de Estados Unidos por el partido republicano durante dos legislaturas.”>Jefferson, que restringiendo las exportaciones de productos como el algodón, los cereales o la madera americanos, tanto Francia como Inglaterra se verían obligadas a cambiar su actitud con respecto a los neutrales. Pero más daño causó aún una medida que entró en vigor en 1808, mediante la cual quedaban prohibidas todas las exportaciones inglesas a los Estados Unidos. Sin el mercado europeo y de América del Norte, Gran Bretaña vio disminuidas sus exportaciones en 1808 en un 25 por 100.En cuanto a la Europa continental, el bloqueo planteaba la necesidad de sustituir los productos coloniales, cuyo tráfico quedó interrumpido por el control del océano por parte de Gran Bretaña y, de otro lado, reemplazar las importaciones de productos industriales ingleses. Para solucionar el primero de estos problemas, el gobierno francés trató de estimular la producción de determinados productos agrícolas que pudiesen servir de alternativa a los productos ultramarinos. Así, por ejemplo, se llevaron a cabo experimentos para extraer el azúcar de la remolacha y suplir al azúcar de caña. La achicoria trataba de sustituir al café y en cuanto al algodón, se intentó incrementar la producción en el sur de Francia y en Italia. Pero todos estos ensayos dieron poco resultado y algunos de ellos terminaron con un rotundo fracaso.En lo que se refiere a la producción industrial, sólo la metalurgia conoció un crecimiento notable como consecuencia de las necesidades de la guerra, sobre todo en el centro de Francia, en Bélgica y en la orilla izquierda del Rin. La industria textil acusó una disminución importante, especialmente en lo que se refiere a las sederías italianas y a las fábricas de algodón de Alemania, las cuales tenían que surtirse con dificultades de la materia prima que llegaba de Oriente o a través del contrabando.Sin duda, el bloqueo continental, que era en realidad una guerra comercial mutua entre Francia y Gran Bretaña, iba a perjudicar más a aquella nación y a su imperio terrestre que a ésta, por la sencilla razón de que Inglaterra tenía una mayor capacidad de movimientos, no sólo para controlar lo que entraba y lo que salía de Europa, sino para abrir nuevos mercados en el ancho mundo con el fin de colocar los productos que no podía vender en el Viejo Continente. Para ello contaba con su potencial marítimo que le permitía dominar las comunicaciones y establecer lazos comerciales con otros países por muy alejados que estuviesen. Pero además, hay que tener en cuenta que las barreras para impedir la entrada de productos británicos en el continente europeo eran insuficientes y no sólo por el Mediterráneo, sino por el Báltico y el Mar del Norte, el contrabando se extendió de una manera considerable.A partir de 1809 la introducción de mercancías británicas por el Báltico y el Mar del Norte se intensificó considerablemente. Göteborg, en Suecia, se convirtió en el gran depósito de las mercancías inglesas, desde donde eran enviadas a Prusia o a Rusia en connivencia con las autoridades encargadas de impedir su entrada. La exportaciones inglesas a Suecia aumentaron ese año en un tercio con relación al año anterior, pero naturalmente su destino final no era el país escandinavo sino la Europa Central. Ante la imposibilidad de detener este tráfico ilícito, hasta Francia se abrió al comercio inglés en ese año y en el siguiente. Claro que las mercancías introducidas en Francia lo eran bajo la etiqueta de que procedían de países neutrales o de las colonias, aunque en realidad se trataba de un comercio de contrabando integrado por productos como maderas, hierros y productos medicinales. En marzo de 1809 se produjo también un cambio de actitud de los Estados Unidos con respecto al comercio británico facilitando la reanudación de sus intercambios. Asimismo, la negativa de las colonias españolas a reconocer a José Bonaparte ” data-toggle=”popover” data-content=”Rey de España (Corti (Córcega),1768- Florencia, 1844) hermano de Napoleón. Recibió la corona española en 1808 y la abandonó en 1813, intentando poner en marcha un plan reformista continuador de la política ilustrada. Contó con la colaboración de los” afrancesados”,=”” entre=”” ellos=”” goya.”=””>José Bonaparte como rey de España, contribuyó a que algunos de aquellos territorios se abriesen a las mercancías inglesas. Sobre todo, a medida que estas colonias comenzaron sus procesos emancipadores, se apresuraban a establecer relaciones comerciales con Inglaterra. Tal fue el caso de Caracas, La Plata, Nueva Granada y Chile, en 1810.El bloqueo continental impuesto a Inglaterra era, pues, un fracaso en 1809-1810. Por eso Napoleón trató de intensificar las medidas de control y para ello no tenía otro recurso que extender su dominio e imponer un mayor rigor en la administración de aquellos territorios en los que era más flagrante la violación del bloqueo. Entre 1810 y 1811, el Imperio napoleónico alcanzó su mayor extensión. Sus fronteras se extendían desde Hamburgo hasta Roma y comprendía 130 departamentos. Pero además en torno a él había todo un gran Imperio Occidental formado por una serie de monarquías y principados, gobernados en su mayor parte por familiares del emperador: el reino de Napóles, a cuya cabeza se hallaba José Bonaparte, quien pasaría a ocupar la Corona de España a partir de 1808; el reino de Holanda, cedido a Luis Bonaparte después del fin de la República Bátava en 1804; el reino de Westfalia, constituido en Alemania occidental con Hannover y los territorios arrebatados a Prusia y a cuyo frente había puesto Napoleón a su otro hermano Jerónimo; el gran ducado de Clèves y de Berg, encabezado por el cuñado del emperador, Murat. Además, los principados vasallos de Piombino, regido por Elisa Bonaparte; el de Neuchâtel, por Berthier; el de Benavente por Charles Maurice de Talleyrand-Perigord ” data-toggle=”popover” data-content=”Político francés y príncipe de Benevento (París, 1754- ib.1838). Firma la cuádruple alianza con Portugal, España e Inglaterra.”>Talleyrand, y el de Ponte-Corvo, por Jean-Baptiste-Jules Bernadotte ” data-toggle=”popover” data-content=”Mariscal francés (Pau, 1763-Estocolmo, 1844). Destacado militar, el recelo de Napoleón ante su popularidad le hace designarle príncipe heredero de Suecia. Accede al trono en 1818 con el nombre de Carlos XIV, sucediendo a Carlos XIII.”>Bernadotte, Por último, estaba el norte de Italia, repartido entre el Imperio francés y el reino de Italia (el Milanesado, Venecia y la costa del Adriático) del que seguía siendo rey el mismo Napoleón con su hijastro Eugenio de Beauharnais como virrey. En total, un conjunto de territorios vasallos sobre los que Napoleón tenía un completo dominio.Los Estados europeos teóricamente independientes no escapaban a la influencia francesa. Dinamarca, Prusia y Austria se hallaban bajo su control mediante un tratado de alianza, y el rey de Suecia había designado como heredero a un mariscal de Napoleón, Bernadotte. Solamente Rusia, en razón de su situación y a causa de las relaciones del zar con Napoleón, conservaba una cierta libertad de acción. De esta forma, toda Europa prácticamente se convirtió en una Europa francesa en la que la influencia de los principios revolucionarios matizados por la legislación napoleónica configurarían un nuevo mapa de sus fronteras interiores, únicamente sostenido a base de la presencia militar. Sin embargo, la mayor parte de estos territorios soportaban mal este control y sólo esperaban un signo de debilidad por parte de su conquistador para zafarse de su dominio.

¿Qué medidas impuso Bonaparte para perjudicar económicamente a Inglaterra?

El bloqueo continental o la guerra económica de Napoleón Bonaparte El conflicto con Gran Bretaña, siempre presente en las coaliciones contra Napoleón, obedecía más a causas económicas y de equilibrio internacional de poderes, que a cuestiones ideológicas, que animaban más a los reyes y emperadores absolutos europeos continentales contra el emperador.

  1. El emperador intentó desafiar el poderío comercial y marítimo de Gran Bretaña.
  2. Para ello, decretó el bloqueo continental el 21 de noviembre de 1806, que prohibía el comercio de cualquier país europeo con Gran Bretaña.
  3. El objetivo era hundir la economía británica y también se deseaba potenciar la industria francesa al hacerse con los mercados que tendrían que abandonar los británicos.

El bloqueo tuvo dos fases, con el año 1810 como punto de inflexión. En la primera se buscó la aplicación rigurosa del bloqueo, pero Napoleón tuvo que aflojarlo porque comprobó que también se resentía la economía francesa, de ahí la segunda etapa. Por otro lado, la aplicación del bloqueo presentó tres grandes problemas.

En primer lugar, había que obligar a países neutrales a cumplirlo, de ahí que, hubiera que emprender empresas militares de gran envergadura como en Italia y la invasión de Portugal, siempre cercano a los británicos. El problema que no tenía solución lo representaban los Estados Unidos. El contrabando fue el segundo problema.

En el Mediterráneo y en el Báltico se pudo más o menos controlar la situación. Napoleón presionó a la Hansa y vigiló el Elba, pero en el mar del Norte fracasó claramente por el poder inglés en la zona. Por fin, el estallido de la guerra en España dio un claro respiro y salvó al comercio británico.

Junto con la presencia del ejército de Wellington llegaron los productos ingleses y hacerse con algunas materias primas. Además penetró claramente en el comercio con las colonias españolas y portuguesas americanas. El cáncer que suponía para Napoleón el conflicto español le obligó a retirar tropas en la Confederación Germánica, disparando el contrabando en el mar Báltico, ya mucho menos controlado.

La guerra en Rusia remató finalmente el bloque continental. Al final, el bloqueo fue un fracaso, aunque también es cierto que Gran Bretaña sufrió con el mismo. : El bloqueo continental o la guerra económica de Napoleón Bonaparte

¿Qué dice el Código de Napoleón?

Los das del imperio se cuentan, efectivamente, entre los ms sombros para la historia de las mujeres. El aparato estatal se encarg con premura de cerrar las fisuras abiertas en la jerarqua masculina. El Cdigo Civil napolenico consagr el principio de inferioridad de la mujer.

Tan sólo se conservaron algunas de los cambios realizados durante la revolucin: idntica mayora de edad para los dos sexos (21 aos), respeto de los derechos sucesorios para las mujeres. Respecto al divorcio, al que como ha mostrado R. Philips para Rouen recurran sobretodo las mujeres, se limit fuertemente antes de desaparecer definitivamente en 1816.

De las siete causas reconocidas por el Decreto de 1792 no quedaran ms que tres (adulterio, condena judicial e injurias) y su realizacin se vera especialmente obstaculizada para las mujeres. Las hijas mayores de edad y las viudas no eran totalmente excluidas de la vida jurdica.

Pero las mujeres casadas quedan completamente sujetas a la autoridad marital. Es el marido quien fija la residencia, autoriza la sucesin, la gestin de la propiedad, el ejercicio del comercio o de la profesin, el acceso al salario, etc. En ausencia del marido es la magistratura quien asume estos poderes y no la esposa.

E incluso aquel puede nombrar un consejo familiar que tutelar a su esposa en su ausencia. Se excluy a la esposa de la sucesin de su marido en beneficio de otros familiares de ste. El Cdigo Civil napolenico consagrara la gran derrota del sexo femenino que constituy la experiencia de la Revolucin francesa.

  • Los principios de libertad, igualdad y fraternidad que la Revolucin haba presentado como universales y que se consideraban el nuevo fundamento de la sociedad moderna fueron negados a las mujeres.
  • La minorizacin de las mujeres instaurada por el Cdigo Napolenico -cuya vigencia se extiende en muchos pases europeos hasta bien entrado el siglo XX- acab con las esperanzas revolucionarias y fij los nuevos principios de la sociedad burguesa.

La revolucin feminista quedaba pendiente, pero las mujeres haban planteado ya los ejes fundamentales de los cambios en las relaciones entre los sexos, y sus reivindicaciones y sus luchas reclamaban un replanteamiento de las bases de la ciudadana y de la democracia moderna, que en algunos aspectos siguen teniendo hoy plena vigencia.

¿Qué obligó este bloqueo comercial europeo?

El bloqueo continental establecido por Napoleon contra Gran Bretafia la obligó a equilibrar su comercio con el de las colonias hispanoamericanas, que empezó a prosperar. Además, el costo de la guerra la obligó a poner en marcha una complicada red para obtener plata de Nueva España13.

¿Cómo se dio el bloqueo francés?

Fuente : Felipe Pigna, Los mitos de la historia argentina 2, Buenos Aires, Planeta, 2005, págs.210-214. – Francia no había obtenido de Rosas un tratado comercial como el que Inglaterra había conseguido de Rivadavia. A diferencia de los ingleses, los ciudadanos franceses no estaban exentos de hacer el servicio militar como los británicos. Un funcionario francés de entonces se quejaba: “Si se considera la cuestión respecto de los ingleses, se ve que los agentes de esta potencia hacen todo lo posible para envenenar la querella a fin de hacerse necesarios y se colocan en el Plata como enemigos de los franceses.

Debemos concluir con que no es posible ningún arreglo con Rosas, y si esto fuera posible no debemos aceptarlo; ni menos ofrecerlo, porque tendremos siempre en Rosas un enemigo que no olvidará ningún medio para perjudicarnos, y nosotros perderemos amigos rompiendo los vínculos morales que nos unen a éstos traicionando la causa de la civilización que representamos aquí.

Es posible y probable que con los aliados que los agentes franceses han procurado y los recursos puestos a su disposición, triunfaremos sobre Rosas; pero sería más seguro, más digno de la Francia, enviar fuerzas de tierra que unidas a las de don Frutos y de Lavalle concluirían pronto con el monstruo y establecerían de una manera permanente en el Río de la Plata la influencia de la Francia”.2 El bloqueo se mantuvo por dos años, generando una obligada política proteccionista, más allá de la Ley de Aduana, y produjo ciertas grietas en el bloque de poder.

Los ganaderos del sur de la provincia se rebelaron contra Rosas ante la caída de los precios de la carne y las dificultades provocadas por el cerco francés al puerto. Durante el bloqueo se reanudó la guerra civil. Los jóvenes unitarios, en su afán de derrocar a Rosas, no trepidaban en propiciar una invasión extranjera contra su propio país.

Lavalle, con el apoyo francés y 1.100 hombres, invadió Entre Ríos y Santa Fe, instigado por los inefables Florencio Varela, Salvador María del Carril y el resto de los unitarios exiliados en Montevideo. La “espada sin cabeza” esperaba encontrar masas levantiscas que se sumaran a su “ejército libertador” contra Rosas.

  • No encontró más que indiferencia y un ejército rosista de 17.000 hombres, lo que, como cuenta un testigo de la época, puso más nervioso al asesino de Dorrego.
  • Sarmiento se confesaba: “los que se echaron en brazos de la Francia para salvar la civilización europea, sus instituciones, hábitos e ideas en las orillas del Plata, fueron los jóvenes: en una palabra ¡fuimos nosotros! Sé muy bien que en los estados americanos halla eco Rosas, aun entre los hombres liberales y eminentemente civilizados, sobre este delicado punto, y que para muchos es todavía un error afrentoso el haberse asociado los argentinos a los extranjeros para derrocar un tirano,

Así, pues, diré, en despecho de quien quiera que sea, que la gloria de haber comprendido que había alianza íntima entre los enemigos de Rosas y los poderes civilizados de Europa nos perteneció toda entera a nosotros”.3 El cónsul francés opinaba: “Como todos los hombres verdaderamente hábiles, ha estado siempre dispuesto a ceder ante la necesidad, pero sabe que la audacia sin temeridad es también habilidad.

  1. De ahí que no ceda ante la apariencia del peligro, sino ante el peligro mismo.
  2. Así se explica la audaz resistencia que opone a la voluntad de las potencias mediadoras.
  3. Si él hubiera creído desde un principio que Francia e Inglaterra estaban dispuestas a hacerle seriamente la guerra, jamás hubiera tratado de sostener la lucha; y nada más absurdo que la resolución que le han atribuido en Europa, de retirarse al interior para hacer guerra de partidas antes de ceder, si el enemigo se le presentaba a las puertas de Buenos Aires.

El general Rosas sabe muy bien que, si abandona Buenos Aires, no podría volver más, porque, habiendo desaparecido el prestigio de su fuerza, surgirían por todas partes los enemigos más encarnizados para exterminarlo. Por eso aceptaría todas las condiciones posibles antes de correr el riesgo de ser arrojado de su capital.

Hay cierta analogía entre el general Rosas y Mehmet Alí. Rosas, como el Pachá de Egipto, no es hombre de hacerse volar él mismo con un barril de pólvora”.4 El 29 de octubre de 1840, por el tratado Mackau-Arana, Francia puso fin al bloqueo. El gobierno de Buenos Aires se comprometió a indemnizar a los ciudadanos franceses, les otorgó los mismos derechos que a los ingleses y decretó una amnistía.

El bloqueo afectó seriamente la recaudación aduanera y por lo tanto al presupuesto provincial, como puede verse en esta carta de Mandeville a Palmerston: “Se han suspendido algunas de las instituciones públicas, entre las últimas, las escuelas públicas y el hospital de niños.

Se ha hecho un llamado a suscripción pública para mantener los hospitales de hombres y de mujeres, que deberán cerrarse si la suma recaudada no alcanza para cubrir sus gastos. Todos los departamentos, civiles y militares, están atrasados en los pagos, y nadie ha cobrado desde que se inició el bloqueo, excepto los contrabandistas de abastecimientos para el ejército, y el ministro destacado en Brasil por este gobierno, que ha recibido tres meses de sueldo”.5 Suele decirse que Rosas cerró la universidad y muchas escuelas, lo cual es absolutamente cierto, pero no está de más recordar debidamente el contexto en el cual se decidió la medida.

El propio Rosas lo explicó así en su mensaje de 1839: “El déficit de nuestras rentas obligó al gobierno a suprimir la dotación de los empleados de la Universidad, ordenando la cesación de las cátedras que no fueran sostenidas por los alumnos. Ninguna de éstas ha suprimido sus trabajos”.6 Concluido el conflicto con Francia, Rosas limitó la navegación de los ríos Paraná y Uruguay.

¿Qué pasó en el bloqueo francés?

“El barón Antoine Deffaudis demandaba el pago de 600 mil pesos, pero ante la negativa del ministro mexicano, renunció a su cargo. No obstante, el gobierno francés apoyó al barón, rompió relaciones diplomáticas con México en abril de 1838 y encargó al comandante Bazoche el mando de una flota.” Susana M.

Delgado Libro: Historia de México: El Primer Imperio, el Segundo Imperio, la República restaurada, el Porfiriato. Del 16 de abril de 1838 al 9 de marzo de 1839, tuvo lugar el primer conflicto bélico entre Francia y México que mantuvo los puertos mercantes mexicanos bajo bloqueo de los buques de guerra franceses, por más de ocho meses, para presionar al gobierno mexicano a ceder a sus demandas, hasta la declaración de guerra.

El 27 de noviembre de 1838 los franceses abrieron fuego contra la fortaleza de San Juan de Ulúa y la tomarían, y el 5 de diciembre atacaron el puerto de Veracruz. Esta primera invasión francesa se conocida como la “Guerra de los Pasteles”, El conflicto ocurrió durante el segundo mandato presidencial de Anastasio Bustamante y dentro de la etapa histórica de México conocida como centralismo.

Desde la proclamación de la independencia de México en 1821, pasando por el frustrado Imperio de Iturbide, la transición del triunvirato, hasta el establecimiento de la república, el país fue el centro de atención, principalmente de tres potencias europeas: España, Inglaterra, Francia, así como de los Estados Unidos (EUA).

España no renunciaba a la idea de recuperar “su colonia” fuente inagotable de recursos y mano de obra explotada; Inglaterra, en la competencia con EUA, se centraba en el comercio y la repatriación de las ganancias de sus compañías. Los Estados Unidos desde su conformación como nación, instauraron el principio de su política exterior la Doctrina Monroe, para respaldar su carácter expansionista, acabando con los sueños del imperio español en América y mandando claro mensaje de lo que consideraban “sus dominios” a las demás potencias europeas; por su parte Francia estaba involucrada en los aspectos político y económicos de América Central y las Antillas y su negocio comercial marítimo.

Al interior del país se viven tiempos difíciles en un esfuerzo por consolidar a la nación mexicana y su reconocimiento en el mundo. Desde 1824 en que se consolidó México como Republica Federal democrática y representativa, con Guadalupe Victoria como primer presidente, el proceso fue largo y tortuoso; se viviría una época de intrigas y conspiraciones, entre bandos que poco a poco se conformarían en dos partidos: el conservador o clerical, que promovía un gobierno centralista, y el liberal, defensor de una república federal y contra el dominio de las corporaciones (clero, militares, empresas extranjeras).

No cesaban los acosos a la recién instaurada nación, que se encontraba en bancarrota e incapacitada para obtener recursos para salir del total endeudamiento en el que estaba sumida, y para hacer frente a los poderes extranjeros; mientras internamente continuaban levantamientos por los posicionamientos encontrados de los partidos en la disputa por el gobierno, distrayendo a las ya de por sí mermadas fuerzas armadas, y se enfrentaba, además, el proceso de independencia de Texas en el norte del país En 1827, se celebró un convenio provisional, entre México y Francia bajo el nombre de “Declaraciones Provisionales”, que asentaba las bases diplomáticas y comerciales que regirían la convivencia entre ambos países, acuerdo, que no fue ratificado.

Los europeos buscaban trato y protección especial. La invasión francesa se enmarca dentro del intento de Francia de conseguir privilegios económicos en América Latina, con el uso de acciones desestabilizadoras y de intromisión en los aun inestables y recién formadas naciones. Por más de dos años establecieron bloqueos en Buenos Aires, Argentina, con el consabido deterioro económico y financiero del país y en Uruguay en 1837, el bloqueo a las entradas fluviales del Rio de la Plata, propicio la organización de un levantamiento contra el presidente de Uruguay, que junto con el bloqueo marítimo acabó tomando la capital del país.

México había acabado en 1836 la guerra con Texas, y el 28 de diciembre de ese mismo año, finalmente España reconoce la independencia de México, y cuando llega el año de 1838, aún no se había podido concertar un tratado definitivo con Francia, pese a la firma de un nuevo tratado en 1830, y una convención en 1834, el representante francés, el barón Antoine-Louis Deffaudis había abandonado las negociaciones al no coincidir con dos artículos: uno referente a contribuciones en préstamos forzosos impuestos a nacionales y extranjeros, y el otro sobre la suspensión del comercio al menudeo, cuando los intereses de la República lo exigieran,

En consecuencia, en enero de 1938, Deffaudis abandonó su misión diplomática en México, los comerciantes franceses avecindados en México enviaron con él una serie de reclamaciones sobre la merma de sus ganancias y destrozos ocasionados durante los conflictos internos, el gobierno mexicano había respondido que no sus demandas, negándose a indemnizarlos al ser reclamos cuantiosos y desproporcionados,

Y Deffaudis regresó a Francia, para volver al poco tiempo en marzo, acompañado de diez barcos de guerra que apoyaban las reclamaciones de su gobierno. Fondearon frente a la Isla de Sacrificios, Veracruz, Deffraudis envió una nota extraordinariamente ofensiva al Gobierno mexicano, con el carácter de “ultimátum” con vencimiento el 15 de abril, amenazando con invadir el territorio mexicano, sí México no cumplía sus condiciones, esto llevo a una controversia diplomática que no tuvo solución, por lo que el comandante M.

Bazouche envió un oficio al comandante de Veracruz el general Rincón, anunciando el rompimiento de relaciones entre ambas naciones Es entonces cuando las amenazas francesas se hicieron realidad, el 16 abril de 1838 se inició un bloqueo naval de las costas mexicanas por fuerzas francesas que reclamaban indemnizaciones, el pago de la deuda externa y además la destitución de un juez, un general y un coronel.

La situación en el puerto de Veracruz y San Juan de Ulúa se volvió crítica, informaban los generales Rincón y Gaona: no contaban con dinero para medicinas, no llegaba ayuda para la defensa en caso de ser atacados. La situación del Gobierno de la República, no era menos desconsoladora, mientras intentaba someter a revolucionarios que en diversas partes del país se habían levantado contra Bustamante, sus ingresos ya insuficientes de por sí, se veían reducidos por el bloqueo; mientras, continuaban llegando buques franceses.

El 26 de octubre en la fragata “Nereidas” llegó el ministro plenipotenciario de Francia el contra-almirante Charles Baudin, solicitó permiso para trasladarse a la Ciudad de México llegando ahí el 1º de noviembre para iniciar negociaciones, el gobierno mexicano pidió que se suspendiera el bloqueo mientras estas se realizaban, a lo cual se negó y para el día 4 ya estaba de regreso en Veracruz.

Las negociaciones continuaban y el 17 de noviembre, y sin suspensión del bloqueo, se reunieron en Jalapa. México aceptó pagar los 600,000 pesos y el contra-almirante y atacante, negociador por Francia, renunció a la destitución del juez y los militares, pero añadió en la petición un millón de pesos como indemnización por los gastos incurridos por Francia en el bloqueo; y que la indemnización al comercio francés se reconociera como legal.

Las pláticas terminaron el día 19, Baudin reiteró sus peticiones poniendo como límite el día 27 de noviembre, se regresó a Veracruz llegando el día 21, Entre las demandas presentadas, se exigía la indemnización por los saqueos y destrucciones, ya fuera por parte del pueblo o los partidos beligerantes, que habían sufrido los súbditos franceses, dentro de estas, se encontraba el reclamo de un pastelero francés de nombre Remontel cuyo negocio se situaba en Tacubaya, Ciudad de México, mismo que supuestamente había sido saqueado y arruinado en 1828 (10 años antes) por oficiales mexicanos durante el gobierno de Santa Anna.

Remontel reclamó al gobierno mexicano una absurda indemnización de 60 mil pesos (una suma realmente exagerada para la época). Por este motivo es que a esta intervención militar se le conoce en México como la “Guerra de los Pasteles”, Debido a esto México decide nuevamente no ceder ante los reclamos, carentes de sustento legal, y el día 27 de noviembre de 1838, ante las infructuosas negociaciones de México por llegar a un arreglo, Baudin, efectivamente abrió fuego sobre San Juan de Ulúa,

  • Santa Anna llego al día siguiente y fue comisionado para revisar los daños, consideró prudente la capitulación.
  • La noticia causó gran indignación en el país, el gobierno ordenó a Rincón entregar el mando a Santa Ana, y declaró la guerra a Francia, aumento el ejército y ordenó la salida de los súbditos franceses.

Mientras continuaba el arribo de buques franceses, Baudin volvió a proponer aceptaran sus condiciones, pero el ataque a Veracruz se efectuó y el general Rincón decidió defender la plaza. La guerra culminó el 9 de marzo de 1839, firmándose ese día en Veracruz el Tratado de Paz entre México y Francia.

Dentro de este tratado el gobierno mexicano se comprometió a pagar 600,000 pesos de indemnización para los residentes franceses, pero se negó a conceder el tratado que exigían en 1827, se ofreció al gobierno francés el mismo trato comercial que se daba a otros países, el cual no incluía la libertad para comerciar al menudeo,

La invasión francesa fue un plan desestabilizador que aprovechaba las condiciones difíciles e inestables del país: Al bloqueo, siguió la expedición de Baudin: el bombardeo de Ulúa y el breve desembarco de fuerzas francesas en Veracruz el 5 de diciembre.

¿Qué medidas adopto Napoleón al tomar el poder en 1799?

Interludio de paz – Napoleón cruzando los Alpes, obra de Jacques-Louis David, En 1800 Bonaparte regresó a Italia, que había sido reconquistada por Austria durante su ausencia en Egipto. Cruzó con sus tropas los Alpes en primavera (si bien cabalgaba sobre una mula, y no en el caballo con el que lo pintó David).

Al principio la campaña no fue muy bien, pero más adelante propinó una rotunda derrota a los austríacos, la cual llevó a la firma de un armisticio. El hermano de Napoleón, José, principal negociador del armisticio, reportó que debido a la alianza entre Austria y Gran Bretaña, Austria no podía reconocer ningún territorio conquistado por Francia.

Las negociaciones se volvieron más y más erráticas hasta que Bonaparte ordenó al general Moreau atacar a Austria nuevamente. Moreau llevó al ejército francés a la victoria de Hohenlinden y finalmente el armisticio fue firmado en Lunéville en febrero de 1801, bajo el cual se reafirmaba a Francia su dominio sobre los territorios ocupados en el Tratado de Campoformio,

Los británicos también firmaron un acuerdo de paz mediante el Tratado de Amiens en marzo de 1802, por el cual Malta pasó a ser territorio francés. El Concordato de 1801 con el papa Pío VII puso fin al enfrentamiento con la Iglesia católica originado por el inicio de la Revolución, Además, para afianzar la relación entre ambos Estados, pidió un legado papal a Roma, puesto que recaería en el cardenal italiano Giovanni Battista Caprara,

La paz entre Francia y Gran Bretaña era muy precaria. Las monarquías legítimas de Europa se mostraban renuentes a reconocer a la república, temiendo que la idea de la revolución fuera exportada a sus países. En Gran Bretaña, el hermano de Luis XVI fue recibido con honores de huésped de Estado a pesar de que los británicos ya habían reconocido a la república francesa.

Por otra parte, Gran Bretaña no había desocupado ni Malta ni Egipto, como había prometido y protestó contra la anexión de Piamonte y el Acto de Mediación de Suiza, si bien ninguna de estas áreas estaba contemplada en el Tratado de Amiens. En 1803, el ejército de Bonaparte fue derrotado en Santo Domingo, combinándose la fiebre amarilla con la tenaz resistencia de Toussaint Louverture,

Ante el escenario de indefensión de las posesiones francesas en Norteamérica, Napoleón decide la venta de Luisiana, un territorio de aproximadamente dos millones de km² que, habiendo pertenecido por cesión de Francia a la España borbónica en 1765, era ahora recabado por Francia en decisión unilateral. La coronación de Napoleón, por Jacques-Louis David, En el año X (1802), otra constitución dictada por Napoleón otorgó carácter vitalicio a su consulado y sirvió como preámbulo para su autoproclamación como monarca del Primer imperio francés, Apoyado por buena parte de la aristocracia, en una ceremonia realizada en la catedral Notre Dame de París, y ante la presencia del papa Pío VII, Napoleón se coronó a sí mismo, lo cual dio origen a la creencia popular de que ese acto fue una demostración de negación a la autoridad pontificia, lo cual no es cierto.

La ceremonia estaba acordada con el papa en forma anticipada, aunque se avisó al papa del acto de la autocoronación según se acercaba a la ceremonia. Napoleón reorganizó la administración del Estado y el sistema judicial, tipificó la legislación civil francesa con el Código Napoleónico y con otros seis códigos que garantizaban los derechos y libertades conquistados durante el período revolucionario, así como la igualdad ante la ley y la libertad de culto.

También sometió las escuelas a un control centralizado. El famoso y temperamental compositor alemán Ludwig van Beethoven estaba entre las personalidades de aquel tiempo que admiraban a Napoleón por lo que simbolizaba políticamente: los ideales democráticos y republicanos de la Revolución francesa,

¿Cómo se llama el tratado que firman Godoy y Napoleón por el que se les daba paso libre a los franceses para ocupar Portugal?

PARES | Archivos Españoles El 27 de octubre de 1807, Manuel Godoy, valido de Carlos IV, representado por su plenipontenciario, el Consejero de Estado y Guerra Eugenio Izquierdo, firma con Gérard Duroc, representante de Napoleón, el Tratado de Fontainebleau, en el que se estipula la invasión militar conjunta franco-española de Portugal, para lo que se permite el paso de tropas francesas por territorio español, siendo así el antecedente de la posterior invasión francesa de la Península Ibérica y de la Guerra de la Independencia.

Conforme al tratado, una vez invadido Portugal, éste sería dividido en tres zonas. El norte (Oporto y Entre-Minho-e-Douro) sería entregado, con el nombre de Reino de Lusitania Septentrional, al antiguo rey de Etruria, Carlos Luis I de Borbón, sobrino de Fernando VII, en compensación por sus territorios italianos entregados a Napoleón.

La zona centro (Beiras, Trás-os-Montes y Estremadura portuguesa) se reservaría para un posible cambio por Gibraltar y la isla de Trinidad, en manos de Gran Bretaña. La zona sur (Alentejo y Algarve) pasaría a Godoy y su familia como Principado de los Algarves.

¿Cómo se llama el conjunto de leyes que aplicó Napoleón por igual a todos los franceses?

Primera página de la edición original del Código Civil Francés de 1804, El Código Civil Francés, conocido como el Código Napoleónico o Código de Napoleón, es uno de los más conocidos códigos civiles del mundo. Fue aprobado por la Ley del 21 de marzo de 1804 y se encuentra todavía en vigor, aunque con numerosas e importantes reformas.

¿Qué relación se puede establecer con el bloqueo continental impuesto por Napoleón en Europa?

Como medida contra los británicos, el emperador francés Napoleón Bonaparte, que había conquistado casi toda Europa, decretó un bloqueo continental. Esa medida prohibía a los países europeos comprar las mercaderías que los británicos fabricaban desde el comienzo de la Revolución Industrial.

¿Cuál es la relación entre el bloqueo continental y las invasiones inglesas?

Revoluciones europeas – FRANCIA La Revolución Francesa fue producto del proceso de enriquecimiento de la burguesía debido al comercio transoceánico y el consiguiente desarrollo de la producción. La mediana y pequeña burguesía se lanzó a la conquista del poder político -hasta ese momento monopolizado por la aristocracia y asentado en la posesión de la tierra- para satisfacer su anhelo de igualdad y libertad económica. La Revolución en Francia se concretó el 14 de julio de 1789 y marcó el fin del Antiguo Régimen y el surgimiento de una nueva organización socio-política. No tardaron en constituirse en toda Francia gobiernos provisionales locales y una Asamblea Nacional Constituyente que redactó una Constitución en la que se incluyó la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano y los ideales de la Revolución, sintetizados en tres principios: “Liberté, galit, Fraternité” (Libertad, Igualdad, Fraternidad).

  1. Además, suprimió los títulos hereditarios, estableció la división de poderes, propuso modificar la legislación francesa y dispuso que el electorado quedara limitado a los miembros de la clase burguesa, ya que se debía tener un nivel económico que permitiera tener propiedades para acceder al voto.
  2. Las bases para un estado monárquico con separación de poderes –el rey continuó a cargo del poder ejecutivo controlado por la Asamblea que desempeñaba el poder legislativo-, estaban descritas en “Del Espíritu de las Leyes” (1748) de Montesquieu; y los ideales de la Revolución, en los escritos de Rousseau, Voltaire y otros intelectuales ilustrados.

Pero para los pobres de París nada había cambiado; continuaban reclamando alimentos y soluciones a sus condiciones miserables de vida. Esto hizo que no tardaran en adoptar posiciones radicales que llevaron hasta la decapitación de la pareja real. En 1794, el gobierno francés pasó a ser ejercido por un Directorio, compuesto de un Poder Ejecutivo, compuesto por cinco miembros.

  1. Este gobierno no tuvo la aceptación de la población y fue perdiendo prestigio debido a la imposibilidad de proteger el territorio ante la invasión de monarquías extranjeras.
  2. Ante esta situación, fue surgiendo la figura de Napoleón Bonaparte, coronado en 1804 como emperador de los franceses.
  3. Desarrolló un gobierno en el que mantuvo estricto control de la situación interna.

En el ámbito externo, inició un proceso de conquistas militares. Su mayor rival fue Gran Bretaña, por quien fue vencido en la batalla de Trafalgar. Como represalia, decretó el bloqueo continental, que disponía el cierre de todos los puertos del imperio napoleónico y de sus aliados al tráfico con Gran Bretaña.

El objetivo era provocar una crisis en la naciente industria británica que, tras perder sus colonias en América del Norte, requería de los mercados europeos para ubicar su producción y conseguir de materias primas. En 1808, invadió Portugal y España y luego, fue derrotado en su campaña a Rusia por el crudo invierno que diezmó a sus tropas.

Las monarquías extranjeras se atrevieron entonces a enfrentar las tropas de Napoleón, que se vio obligado a abdicar en 1814. En 1815, intentó, sin éxito, retornar al gobierno. Finalmente, fue desterrado a la isla de Santa Elena, donde falleció en 1821.

Luis XVIII, integrante de la dinastía borbónica, ocupó el gobierno y restituyó la monarquía absoluta. GRAN BRETAÑA En el siglo XVIII, cuando la industria y el comercio ingleses progresaban a pasos agigantados, cuando la demanda crecía y las luchas obreras se iban volviendo más y más acuciantes, Inglaterra se vio conmovida por un acontecimiento crucial: el invento de las primeras máquinas.

Inmediatamente, se las utilizó con profusión en la industria textil, los transportes -dando origen al ferrocarril- y más tarde, en los barcos a vapor. Surgieron las fábricas, que empleaban a centenares y luego a miles de obreros. Estos obreros fabriles, lo mismo que los de las manufacturas, eran asalariados. Pero lo que diferenciaba a las fábricas de las manufacturas era que en aquéllas se utilizaban las máquinas.

La existencia desde el siglo XVII de una monarquía liberal, en la que los poderes del monarca estaban acotados por la existencia de un parlamento elegido por votación y por una Constitución cuyas disposiciones legales se encontraban por encima del poder real. La insularidad actuó como una barrera de protección a la que se unía el desarrollo de una poderosa flota de guerra que mantuvo su hegemonía mundial durante esos siglos. La existencia de una moneda estable y un sistema bancario organizado. La tecnificación del campo que posibilitó el aumento de la producción agrícola. La abundancia de hierro y carbón que favoreció el desarrollo de la siderurgia y la utilización de la máquina de vapor. El control de buena parte de los intercambios comerciales de otros continentes con Europa, lo que produjo abundancia de capitales procedentes en parte, de ese dominio comercial británico y también la obtención de materias primas y mercados donde vender sus productos.

Esta organización económica estuvo imbuida por las ideas de Adam Smith que planteaba la no intervención del Estado en las cuestiones económicas, ya que, el mercado se regularía a través de lo que denominó la mano invisible ; es decir, la interacción entre el interés individual, la ley de la oferta y la demanda y la libre competencia. laissez faire, insistía en la necesidad de la libre circulación de los productos. La función del Estado debía ser tan sólo la de mantener el orden interno, defender el territorio nacional y encargarse de aquellas obras públicas que la iniciativa privada no realizara.

El aumento de la productividad contribuyó a que hubiera mayor cantidad de bienes disponibles, por ende, era también necesario asegurar mercados compradores. El bloqueo continental obligó a los ingleses a buscar nuevos mercados en las colonias ultramarinas. Guerra expansiva y comercio estaban estrechamente vinculados para los británicos.

El primer ministro William Pitt planteaba a sus compatriotas que Cuando se trata del comercio, desde vuestra ltima lnea de defensa, desde vuestra ltima trinchera, debis defenderlo o perecer. Así, en 1806 y 1807, dirigieron su flota hacia Buenos Aires intentando, sin éxito, apoderarse de la capital del virreinato.

Pero el interés hacia el Río de la Plata no era cosa nueva, desde tiempo atrás los comerciantes ingleses se acercaban a las costas del Río de la Plata violando el monopolio establecido por el gobierno español haciendo llegar mercadería de contrabando. Luego del fallido intento de 1806 y 1807, el gobierno inglés había perdido interés en ejercer poder político en América del Sur, pero tampoco aceptaría que otros Estados europeos lo hicieran.

Entre 1810 y hasta 1816 el gobierno británico se esforzó para detener la codicia portuguesa sobre el territorio de la Banda Oriental y también por evitar que Buenos Aires se supeditara a su autoridad. Gran Bretaña, que tenía un incuestionable predominio comercial en el Río de la Plata y tenía intención de reconocer la independencia de nuevos Estados cuando demostraran tener un gobierno estable con el que a través del cual, los intereses británicos estuvieran asegurados.

  • En consonancia con esta posición, el gobierno inglés no se sumó a la política de intervención impulsada por las monarquías europeas tendientes a sofocar procesos revolucionarios.
  • ESPAÑA Al comenzar el siglo XVIII e instalada la dinastía de los Borbones en España, Carlos III fue partidario de las ideas de la Ilustración y encaró importantes reformas.

Todo para el pueblo pero sin el pueblo, es decir, gobernar en beneficio del pueblo pero sin la participación de éste en las decisiones y en los resortes de poder, fue el lema del despotismo ilustrado. Influido por las ideas fisiocráticas, se realizaron mejoras en el sector agrario, dividiendo las grandes extensiones de tierra que se encontraban improductivas y entregándolas a los labradores.

  • Para los fisiócratas, el gobierno no debía interferir en los asuntos económicos más allá de lo imprescindible para proteger la vida y la propiedad y la libertad de contratación, adherían al librecambismo.
  • Sintetizaban esta postura en la frase laissez faire, laissez passer, que significaba libertad para la actividad comercial en el interior del Estado y comercio interior y exterior libre, sin trabas.

En España, en consonancia con estas propuestas, se mejoraron las vías de comunicación y los servicios de transporte. En pocos años, la producción manufacturera y el comercio se triplicaron y la población creció notablemente. En relación a la política con las colonias americanas, se evaluó que para ejercer un gobierno efectivo sobre un territorio tan extenso era necesario reestructurar la administración, se crearon así, nuevas capitanías generales y virreinatos, entre ellos el del Río de Plata (1776) que dependía hasta ese momento del virreinato del Perú.

  • Además, con el fin de incrementar el comercio con las colonias, se dictó en 1778 el Reglamento de Libre Comercio que abrió más puertos en España y las colonias, entre ellos, el puerto de Buenos Aires.
  • Además de mejorar el abastecimiento de las colonias, la finalidad fue la reducir el comercio ilegal del que usufructuaban franceses, portugueses, holandeses e ingleses en las zonas del Caribe y el Río de la Plata.

Se crearon instituciones como el Real Consulado para que se encargara de promover las economías locales y el comercio en función de las necesidades de la metrópoli. En las reformas que encaró Carlos III trabajó Melchor Gaspar de Jovellanos favoreciendo la creación de Sociedades Económicas Amigos del País, para beneficiar a las provincias.

Consideró que era vital para el crecimiento económico promover la enseñanza de las primeras letras y las artes y oficios. En 1793, Jovellanos fundó el Real Instituto Asturiano, que incluía una Escuela Superior de Náutica y Mineralogía, allí se enseñaba dibujo, náutica, y matemática. Jovellanos fue autor de la “Ley agraria”.

En ella, criticó al latifundio y se mostró partidario de la división de la tierra, con la finalidad de entregarla a quienes la hicieran producir. Propiciaba el mejoramiento y construcción de vías de comunicación. En 1761, Carlos III firmó con Francia un Pacto de Familia –los reyes de Francia y España eran parientes- por el cual España participó en la guerra de los Siete Años y en la de la independencia de los Estados Unidos de América, conflictos que no aportaron beneficios para España.

  • A la muerte de Carlos en 1788, heredó el trono su hijo Carlos IV, quien gobernó hasta 1808 sin poder manejar exitosamente los hilos de la compleja situación europea y de sus colonias de ultramar.
  • Un ejército francés ingresó a Portugal como castigo por la violación del bloqueo continental, e rey de España autorizó el paso por su territorio.

La monarquía ibérica atravesaba momentos conflictivos debido a las diferencias entre Carlos IV, y su hijo Fernando. Napoleón con el propósito de mediar entre padre e hijo por la sucesión al trono reunió a ambos en Bayona y allí terminó haciéndose del trono José Bonaparte hermano de Napoleón, quien el 6 de junio de 1808, fue proclamado rey de España y de Indias. La población española no aceptó al nuevo rey, inició la resistencia, levantándose en armas contra los ocupantes. Jurando fidelidad a Fernando VII, el rey cautivo, se establecieron Juntas Provinciales, que desconocieron al rey francés, adoptando la idea de la soberanía popular que recuperaba el poder cuando el pacto social se hubiera quebrado, en este caso por la prisión del gobernante.

  1. Representantes de todas las Juntas Provinciales formaron parte de la Junta Central establecida primero en Aranjuez y luego en Sevilla.
  2. En mayo de 1809, la Junta Central convocó a la formación de Cortes no estamentales, donde estuvo representada la población con diputados elegidos popularmente.
  3. En 1812 fue promulgada la Constitución Española.

Estableció el principio de la soberanía popular, conformándose el pueblo español con los habitantes de España, y sus colonias en América y Asia; instauraba como sistema de gobierno, una monarquía moderada hereditaria controlada por un parlamento (cortes).

Del Comercio Exterior I. De Frutos Las razones en que acaba de fundarse la necesidad del libre comercio interior de nuestros frutos, concluyen también a favor de su comercio exterior, y prueban que la libre exportación debe ser protegida por las leyes, como un derecho de la propiedad de la tierra y del trabajo, y como un estimulo del interés individual. Prescindiendo, pues, del comercio del trigo y de las demás semillas frumentarias, que siendo de diferente naturaleza y relaciones, debe examinarse por diferentes principios, la Sociedad no duda, en proponer á vuestra alteza como necesaria una ley que proteja constante y permanentemente la libre exportación de los demás frutos por mar y tierra. Y puesto que nuestra legislación dispensa en general esta protección, sólo habrá que combatir aquellos principios en que se fundan las modificaciones de este comercio respecto de ciertos artículos. Pueden reducirse á dos clases. La primera abraza a aquellos que, sin ser de primera necesidad, se reputan como muy importantes para la publica subsistencia, tales como el aceite, las carnes, los caballos, etc. Se ha creído que el mejor medio de asegurar su abundancia era retenerlos dentro del reino, y en consecuencia fue prohibida su exportación, ó gravada con fuertes derechos, ó sujeta á ciertas licencias y formalidades, casi equivalentes á la prohibición. Ya en otra parte combatió la Sociedad el error que envuelve esta máxima, y le parece haber demostrado que el mejor camino de conseguir la abundancia de los productos de la tierra y del trabajo, sean los que fueren, era estimular el interés individual por medio de la libertad de su tráfico; siendo tan seguro que supuesta esta libertad, abundaran doquiera que el hombre industrioso tenga interés en cultivarlos y producirlos, como que ningún sistema, ninguna ley podrá asegurar esta abundancia donde no se sienta aguijado por el interés. Pero es digno de observar que tales providencias obran en sentido contrario de su fin, y son de un efecto doblemente dañoso á las naciones que tienen la desgracia de publicarlas; por que no solo menguan su cultivo en aquella parte en que pudiera fomentarle el consumo exterior, sino que aumentan el cultivo extranjero en aquella en que dejando de proveerse de los productos de la nación que prohíbe, acuden á proveerse á otra parte y por consiguiente a fomentar el cultivo de las naciones que traen; y esto sucederá tanto mas seguramente, cuando la política general de Europa favorece ilimitadamente la libre exportación de sus frutos. Será, pues, un desaliento para el cultivo propio lo que es un estimulo para el extraño. Nos hemos fiado en demasia de la excelencia de nuestro suelo, como singularmente favorecido de la naturaleza para la producción de frutos muy preciosos; pero si se exceptúan las lanas, ¿qué fruto hay que no pueda ser cultivado con ventaja en otros países?¿No podrá fomentar sus cosechas de aceite la Francia y la Lombardia, mientras nosotros desalentemos las de Andalucía, Extremadura, y Navarra? La ganadería de Portugal y África ¿no podrá prosperar y crecer cuanto decaiga y mengüe la nuestra? Y para contraer más la reflexión, ¿no podrá el mismo Portugal fomentar sus yeguadas, y hacer con el tiempo la remonta de su caballería con potros de su cría, si nos obstinamos en prohibir á nuestros criadores la introducción de caballos en aquel reino? Jamás se debe perder de vista que la necesidad es seria y siempre el primer aguijón del interés, axial como el interés lo es de la industria. Melchor Gaspar de Jovellanos, Ley agraria.

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Instruyendo a los labradores El segundo medio de acercar las ciencias al interés consiste en la instrucción de los labradores. Sería cosa ridícula quererlos sujetar á su estudio; pero no lo será proporcionarlos á la percepción de sus resultados, y he aquí nuestro deseo. La empresa es grande por su objeto, pero sencilla y fácil por sus medios. No se trata sino de disminuir la ignorancia de los labradores, o por mejor decir, de multiplicar y perfeccionar los órganos de su comprensión. La Sociedad no desea para ellos sino el conocimiento de las primeras letras, esto es, que sepan leer, escribir, y contar. ¡Qué espacio tan inmenso no abre este sublime, pero sencillo conocimiento, á las percepciones de un hombre! Una instrucción, pues, tan necesaria a todo individuo para perfeccionar las facultades de su razón y de su alma tan provechosa a todo padre de familias para conducir los negocios de la vida civil y domestica, y tan importante a todo gobierno para mejorar el espíritu y corazón de sus individuos, es la que desea la sociedad, y la que bastara para habilitar al labrador, axial como a las demás clases laboriosas, no solo para percibir más fácilmente las sublimes verdades de la región y la moral, sino también las sencillas y palpables de la física, que conducen á la perfección de sus artes. Bastará que los resultados, los descubrimientos de las ciencias más complicadas, se desnuden del aparato y jerga científica y se reduzcan y simplicísimas proporciones, para que el hombre más rudo las comprima cuando los medios de su percepción se hayan perfeccionado. Dígnese, pues, vuestra alteza de multiplicar en todas partes la enseñanza de las primeras letras; no haya lugar; aldea ni feligresía que no la tenga; no haya individuo por pobre y desvalido que sea, que no pueda recibir fácil y gratuitamente esta instrucción. Cuando la nación no debiese este auxilio a todos sus miembros, como el acto más señalado de su protección y desvelo, se le deberá á si misma como el medio más sencillo de aumentar su poder y su gloria. Por ventura ¿no es el más vergonzoso testimonio de nuestro descuido ver abandonado y olvidado un ramo de instrucción tan general, tan necesaria, tan provechosa, al mismo tiempo que promovemos con tanto arderlos institutos de enseñanza parcial, inútil o dañosa? Por fortuna la de las primeras letras es la más fácil de todas, y puede comunicarse con la misma facilidad que adquirirse. No requiere ni grande sabios para maestros, ni grandes fondos para su honorario; pide solo hombres buenos, pacientes y virtuosos, que sepan respetar la inocencia y se complazcan en instruirla. Sin embargo, la Sociedad mira como tan importante esta función, que quisiera verla unidad á las del ministerio eclesiástico. Lejos de ser ajena de él, le parece muy conforme á la mansedumbre y caridad que forman el carácter de nuestro clero, y á la obligación de instruir los pueblos, que es tan inseparable de su estado. Cuando se halle reparo en agregar esta pensión á los párrocos, un eclesiástico en cada pueblo y cada feligresía, por pequeña que sea, dotado sobre aquella parte de diezmos que pertenecen á los prelados, mesas capitulares, prestamos y á la vista y bajo la dirección de los párrocos y jueces locales. ¿Qué objeto más recomendable se puede presentar al cielo de los reverendos obispos, ni al de los magistrados civiles? Y ¿qué perfección no pudiera recibir este establecimiento, una vez mejorados los métodos los libros de la primera enseñanza? ¿no pudiera reunirse a ella la del dogma y de los principios de moral religiosa y política? ¡Ah! ¡De cuántos riesgos, de cuántos extravíos no se salvarían los ciudadanos, si se desterrase de sus ánimos la grasa ignorancia que generalmente reina en tan sublimes materias! ¡Pluguiera á Dios que no hubiese tantos ni tan horrendos ejemplos del abuso que puede hacer la impiedad la simplicidad de los pueblos, cuando no las conocen! Instruida la clase propietaria en los principios de las ciencias útiles y perfeccionados en las demás los medios de provecharse sus conocimientos, es visto cuanto provecho se podrá derivar á la agricultura y artes útiles. Bastará que los sabios abandonando las vanas investigaciones, que solo pueden producir una sabiduría presuntuosa y estéril, se conviertan de todo a descubrir verdades útiles, y a simplicarlas y acomodarlas a la comprensión de los hombres y literatos, y á desterrar en todas partes aquellas absurdas opiniones que tanto retardan la perfección de las artes necesarias, y señaladamente la del cultivo. Melchor Gaspar de Jovellanos, Ley agraria.

¿Cómo respondio Gran Bretaña al bloqueo continental?

El bloqueo continental Gran Bretaña, por su parte, respondió con la apropiación de colonias que pertenecían a los aliados de francia.

¿Quién fue el considerado como el rey traidor por el pueblo español?

Bayona, cuando se vendió España a Napoleón – Tras San Ildefonso, Fontainebleau y Aranjuez se sucedió en nuestro país la mayor traición que pudo cometer Fernando VII, entonces ya rey, a España. El calendario marcaba todavía 1808, y las cosas parecían pintar bien en un principio para el nuevo monarca quien -tras haber mandado a tomar por donde amargan los frutos de dureza extrema a su padre- se había congraciado con los franceses recibiéndoles cómo si de auténticos camaradas se tratasen en España.

De hecho, sería bien conocida su orden de que el ejército español no se enfrentase a ellos pasara lo que pasase. Y no era para menos, pues la «Grande Armée» gabacha venía bien fogueada de sus cientos de batallas a lo largo y ancho de Europa. Fue precisamente amparándose en esa amistad que el nuevo líder quería tener con los invasores con la que Napoleón jugó para llevar a Fernando VII y Carlos IV hasta Bayona, una región ubicada al suroeste de Francia en la que el «Pequeño corso» pretendía ganar el trono para sí.

Joachim Murat -cuñado del Emperador y encargado de someter a España- fue el elegido para convencer a su novísima majestad de que acudiese a entrevistase con el «Empereur». Su persuasión funcionó. Napoleón compró a Carlos IV con una pensión y una residencia en Francia Lograr que Carlos IV acudiese a Bayona fue mucho más sencillo, pues el antiguo rey había solicitado con gimoteos (metafóricos, eso sí) una y otra vez a Napoleón que le devolviese al trono de España mediante las leyes, las armas, o lo que fuese.

  1. Por tanto, fue hasta allí encantado.
  2. Una vez con ambos en la ciudad, el francés se propuso obtener para sí el trono.
  3. La tarea era ardua, pues sabía que Fernando VII -ávido de poder- no se lo iba a otorgar a un extranjero.
  4. Por ello (y porque no reconocía al nuevo monarca como legítimo) fijó sus objetivos en el llorón de Carlos.

Si lograba que el hijo abdicase en su padre, podría ofrecer un buen retiro al viejo monarca a cambio de que le diese el poder. Su solución para este juego a tres bandas fue sencilla: comprar a Fernando, «El Emperador ofreció a Fernando la parte de Portugal destinada a la ex reina de Etruria, Napoleón Bonaparte ABC Aquel pacto quedó sellado mediante la siguiente carta que Fernando VII envió a Carlos IV: «Mi venerado padre y señor: Para dar a Vuestra Majestad una prueba de mi amor, de mi obediencia y de mi sumisión, y para acceder a los deseos de Vuestra Majestad me ha manifestado reiteradas veces, renuncio mi corona en favor de Vuestra Majestad, deseando que Vuestra Majestad pueda gozarlo por muchos años.

  • Recomiendo a Vuestra Majestad las personas que me han servido desde el 19 de marzo».
  • Posteriormente, Bonaparte ofreció cobijo en Francia al viejo rey (ahora reinstalado en el trono), a su mujer y a Godoy.
  • También se comprometió a regar su cuenta corriente con una pensión de entre 30 y 40 millones de reales anuales.

Eso, a cambio de que dijesen «au revoir» a su poder y se lo cediesen a él. La realeza aceptó de buena gana y corroboró el pacto con esta carta: «Su Majestad el rey Carlos, que no ha tenido en toda su vida otra mira que la felicidad de sus vasallos ha resuelto ceder, como cede por el presente, todos sus derechos al trono de España y de las Indias a Su Majestad el emperador Napoleón, como el único que, en el estado a que han llegado las cosas, puede restablecer el orden; entendiéndose que dicha cesión sólo ha de tener efecto para hacer gozar a sus vasallos de las condiciones siguientes: 1º.

  • La integridad del reino será mantenida: el príncipe que el emperador Napoleón juzgue debe colocar en el trono de España será independiente y los límites de la España no sufrirán alteración alguna,2º.
  • La religión católica, apostólica y romana será la única en España.
  • No se tolerará en su territorio religión alguna reformada y mucho menos infiel, según el uso establecido actualmente».

Nuevamente se había vendido a nuestro país.

¿Cuántos napoleones ha habido en la historia?

Los cuatro Napoleones. Un título y oficio utilizado por la Casa de Bonaparte a partir de que Napoleón fue proclamado emperador el 18 de mayo de 1804 por el Senado y coronado emperador de los franceses el 2 de diciembre de 1804 en la catedral de Notre-Dame de París, en París, con la Corona de Napoleón.

¿Qué es lo que llevo al crecimiento económico de Inglaterra?

El alto desarrollo tecnológico y las grandes sumas destinadas a investigación hacen que la economía británica goce en estos de buena salud. Los sectores en crisis son el textil y el naval. La minería siempre ha representado un sector muy importante en la economía.

¿Cuál es el código de comercio francés?

El Código de comercio francés, constituye el primer código en el mundo sobre la materia comercial, logrando sistematizar en un solo cuerpo legal toda la normativa mercantil y dar inicio a la época codificadora.

¿Qué leyes Creo Napoleón Bonaparte?

LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO ENTREBAYONA Y CÁDIZ: EL CÓDIGO DE NAPOLEÓN Juan Carlos Domínguez Nafría * Sumario: I. Planteamiento, II. El Código Napoleón, III. El Código Napoleón en el Estatuto Constitucional de Bayona, IV. La Comisión del Consejo de Estado para implantar el Código Napoleón,V. La codificación en las Cortes de Cádiz,I. Planteamiento El proceso codificador del derecho fue un movimiento jurídico que se difundió por toda la Europa continental desde la segunda mitad del siglo XVIII, extendiéndose a las nuevas naciones americanas durante el siglo XIX. Dicho proceso debemos interpretarlo históricamente, al menos, desde una doble perspectiva. La primera de carácter técnico, y la segunda bajo una dimensión más profunda, de naturaleza ideológica y política. Desde el punto de vista técnico las corrientes codificadoras pretendieron resolver la grave dificultad existente a finales del Antiguo Régimen para conocer materialmente la legislación dispersa que se encontraba en vigor en cada momento. Este problema se había intentado solucionar en siglos precedentes con las “recopilaciones” de leyes. Se trataba de reunir en ellas toda la legislación vigente del reino en un momento determinado. Sin embargo, elaborar recopilaciones adecuadas tenía muchas dificultades. En primer término, había que disponer de toda la legislación anterior. Cuestión nada sencilla con los medios de la época. Después, había que estudiar el rango de cada norma y determinar qué disposiciones, o partes de ellas, estaban en vigor, o se contradecían con otras. También debía extractarse correctamente su contenido, pues no podían incorporarse completas, debido a su extensión, así como por las circunstancias concretas a las que muchas disposiciones solían hacer mención en sus textos. Por ello, no siempre se lograba acertar con el verdadero sentido y “sustrato normativo” de las leyes que se recopilaban. Finalmente, había que dar a las recopilaciones una sistemática adecuada y una coherencia interna. Esto último resultaba casi imposible, pues las recopilaciones no eran más que un conjunto de leyes, más o menos numerosas y ordenadas, del más variado origen, y muchas veces promulgadas hacía varios siglos. Además, muy pronto quedaban anticuadas con la proliferación de nuevas leyes, cada vez más abundantes, por lo que siempre existía el problema de cómo actualizar las recopilaciones. Tantas dificultades ampliarán la vigencia e intensidad en la aplicación judicial de las fuentes supletorias de los ordenamientos jurídicos de los distintos territorios, de carácter práctico y consuetudinario, y especialmente la del derecho común, romano y canónico. Por ello, poco a poco se abrió paso en la Europa ilustrada, influida por el racionalismo jurídico, la idea de la codificación del derecho, con la finalidad de simplificar los sistemas legales de los reinos, mediante la creación ex novo de leyes extensas que pudieran regular de forma articulada y exhaustiva determinadas parcelas del ordenamiento jurídico. Esta vocación codificadora de las monarquías ilustradas europeas tampoco estaba exenta de matices políticos, debido la vocación absolutista de unificar el derecho a través de la legislación, y evitar la aplicación de otras fuentes supletorias. En España hubo algunos intentos de utilizar la técnica codificadora con Fernando VI ( Código Fernandino ) y, sobre todo, con el proyecto de Código Penal de Lardizábal, apoyado, entre otros, por Roda, Campomanes o Floridablanca, y con el de Comercio con Carlos IV en 1797, aunque ninguno llegó a promulgarse. En cambio si vieron la luz otros códigos en Prusia (Código Civil de Federico II, titulado derecho territorial general, 1794), Italia (Código Penal de la Toscana, leopoldina, de 1786) o Austria (Código Penal de José II, de 1787, Código Procesal Penal de 1788, y Código Civil de 1811). Con la Revolución francesa de 1789, a esta concepción técnica de la codificación, se le incorporó toda la carga ideológica del liberalismo, gestada desde las concepciones racionalistas del siglo XVIII. Desde esta perspectiva, los códigos no debían ser sólo una solución técnica, sino que tenían que asumir y abanderar los derechos del hombre y, sobre todo, de la igualdad de “todos” ante la misma ley. Una ley que debía ser sencilla, comprensible para cualquier persona, técnicamente rigurosa y, sobre todo, justa, pues la razón humana podía alcanzar la justicia “perfecta”. En relación con la simplicidad de las leyes Montesquieu ya había escrito en su obra El espíritu de las leyes, XIX (1748): “El estilo de las leyes debe ser conciso El estilo de las leyes debe ser sencillo Las leyes no deben contener sutilezas; ellas son hechas para gentes de mediocre entendimiento: no son un arte de lógica, sino la sencilla razón de un padre de familia”. Este racionalismo jurídico partía del “optimismo vital” creado por los descubrimientos de las ciencias físico-naturales del siglo XVIII, y se fundamentaba en la existencia de un derecho natural objetivo e inmutable. De tal forma que si el hombre, había logrado aquellos avances gracias a su razón, ensoberbecido en su condición racional, consideró que también podía deducir un sistema de leyes positivas tan acertadas y perfectas como las que rigen el cosmos, y con las que regular con detalle la vida social a través de ese derecho.1 Los principios del derecho natural, además, ponían de manifiesto la posibilidad de crear un ordenamiento jurídico de validez universal en el tiempo y en el espacio geográfico. Lo que se advirtió por Jancourt en la Enciclopedia (1789), de la siguiente forma: “La ley, en general, es la razón humana, en tanto que gobierna a todos los pueblos de la tierra; y las leyes políticas y civiles de cada nación no deben ser más que los diversos casos particulares a los que se aplica esta razón humana”. De tal forma que la ley codificada únicamente debía ser reformada cada cien años, pero sólo por la necesidad de adaptarse a los cambios del lenguaje. El estudio de ese “nuevo” derecho, da lugar a la creación de una nueva ciencia jurídica, como conjunto de conocimientos sistemáticos (Domat, Pothier, o la Pandectística ). Y en estas facetas de lo jurídico se desarrollará la “Escuela de la Exégesis”, según la cual la ley es la fuente exclusiva en la creación del derecho; en tanto que la jurisprudencia y la doctrina no crean derecho, sino que únicamente interpretan la voluntad del legislador. Su máxima expresión estará en la frase de Delombe: “Yo no explico derecho civil, yo explico Código Napoleón”.2 II. El Código Napoleón En la Constitución francesa de 1793, título “De la Répuplique”, artículo 85, ya se establecía: “Le code des lois civiles et criminelles est uniforme pour toute la République”. Sin embargo, aún se tardaría en iniciar este proceso codificador, que fue completado por Napoleón Bonaparte. En sólo seis años, codificó todo el derecho francés: Código Civil (1804); Procedimiento Civil (1806); Código de Comercio (1807); Ley de Instrucción Criminal (1808); Código Penal (1810). Este proceso respondía a su visión centralizadora del Estado y de la administración. En todo el reino debía existir la misma jerarquía, el mismo modelo de subordinación, las mismas oficinas y las mismas garantías. De esta forma se extendieron por toda Francia los mismos registros del Estado civil, las mismas circunscripciones territoriales, las mismas administraciones, los mismos tribunales y, sobre todo, las mismas leyes.3 Sobre estas bases unificadoras y centralizadoras, así como las aportaciones que sobre igualdad, libertad y propiedad había producido la Ilustración en el siglo XVIII, trabajó la comisión redactora del Código civil francés, presentando su proyecto al cabo de cuatro meses de labor, plazo cuya brevedad resulta verdaderamente sorprendente. Finalmente, tras importantes debates en el Consejo de Estado, el Código, fue promulgado en virtud de la ley dictada el 21 de marzo de 1804, con el nombre de “Código Civil de los franceses”, aunque pasó a denominarse oficialmente, por ley del 3 de septiembre de 1807, que autorizaba su segunda edición, como “Código Napoleón”, en homenaje a quien fuera su inspirador. La Constitución francesa de 1814 volvió a restituir el antiguo apelativo de Código Civil. Y más tarde, por decreto del 27 de marzo de 1852, de nuevo volvió a intitularse Código de Napoleón. Homenaje que esta vez le rindió su sobrino Luis Napoleón. El extenso Código Civil francés se desarrolla a lo largo de 2281 artículos, distribuidos en tres libros (“De las personas”, “De los bienes y diferentes modificaciones de la propiedad” y “De los diferentes modos de adquirir el dominio”). Su inspiración filosófica se encuentra en el iusnaturalismo racionalista, pero tampoco desdeña el derecho romano, que por su perfección adquiere para los redactores la jerarquía de derecho natural. La idea esencial del Código es la consideración del individuo, que deja de ser un simple objeto de las normas, para convertirse en el titular, por naturaleza, de derechos cuyo ejercicio debe garantizar el estado. El Código viene a ser así, el estatuto jurídico de los particulares, lo que implica la supravaloración del derecho privado. De aquí se deduce también el principio de que el poder público no debía inmiscuirse en el ejercicio de los derechos innatos, cuyo desarrollo corresponde a la esfera de la autonomía individual. Entre los derechos subjetivos destaca el de la libertad y el de la propiedad como algo inviolable y sacralizado, y que también constituyen elementos nucleares del Código. Como tales derechos subjetivos, el texto legal aspira al desarrollo lógico de su ejercicio, que ninguna consideración política podía perturbar, con el único límite del derecho natural, más que la ley. En este sentido otra nota esencial del Código es su carácter constitucional, que revelan algunos artículos de su título preliminar, sobre todo, en cuanto a la tutela de los derechos fundamentales.4 Finalmente, cabe destacar su vocación de permanencia y universalidad. En cuanto a la permanencia, estaba destinado a ser ley “citada todos los días y por siglos enteros en tribunales y en todos los tratos sociales”. Respecto a la universalidad, cabe decir que ya en 1804 estaba en vigor en Francia, Italia y parte de Alemania, y aún estaba destinado a ser la ley civil común de los europeos, tal y como lo manifestaron los oradores del Consejo de Estado en su discurso al cuerpo legislativo, al proponer aquel año la aprobación de la nueva edición del Código: ” si se considera la extensión de los países en que está, y estará en observancia, puede mirársele ya como el derecho común de Europa”.5 Y es que el Código Napoleón fue implantado en Italia, diversos territorios alemanes (Rhin, Hesse, Palatinado), los Países Bajos y Luxemburgo. Aún pervive en Bélgica, e influyó en las codificaciones hispanoamericanas, portuguesa, rumana, en la Luisiana, Québec, e incluso en la japonesa. Napoleón y su hermano José también aspiraron a establecerlo en España, en los términos que veremos a continuación. Por otra parte, Napoleón consideró siempre que una de sus grandes obras políticas fue precisamente el Código Civil que llevó su nombre. Son muy conocidas algunas frases suyas con respecto a esta obra: “Mi verdadera gloria no está en haber ganado cuarenta batallas; lo que nada borrará y vivirá eternamente es mi Código Civil”; o la que adorna su tumba en Los Inválidos de París: “Justicia igual e inteligible para todos”. En su exilio de la isla de Santa Elena le dirá también al conde de las Cases: “Mi código, por su simplicidad, ha hecho más bien en Francia que la masa de todas las leyes que me han precedido”.6 También se ha escrito mucho sobre la participación de Napoleón en la redacción del Código civil, pero aquí quiero destacar lo expresado por el conde Las Cases en Santa Elena, aunque como fuente histórica, debe valorarse, sobre todo, como un documento en el que el emperador caído justifica su acción política. Según estas memorias, más o menos escritas al dictado, él presidió constantemente las sesiones del Consejo de Estado en las que se debatió el articulado del Código. Napoleón dirá que en ellas Tronchet era “el alma” y él “el argumentador: “Tronchet tenía una inteligencia eminentemente profunda y precisa; pero se saltaba los desarrollos, hablaba muy mal y no sabía defenderse”. Por ello era el propio Napoleón, quien, instruido por Tronchet, tomaba la palabra para defender el proyecto.7 También reconoce su escasa formación jurídica: “En el Consejo de Estado, decía el Emperador, yo me sentía muy fuerte mientras permanecía dentro del dominio del código; pero en cuanto se pasaba a las regiones exteriores me encontraba en las tinieblas”. No obstante formuló en Santa Elena las bases de su pensamiento jurídico, en los términos siguientes:

hubiese querido partir de un punto fijado, seguir un camino único, por todos conocido; no tener otras leyes que las inscritas en un solo código, y proclamar de una vez para siempre, nulo y sin valor todo lo que no se encontrara comprendido en él; pero con los facultativos no es fácil obtener simplicidad Apenas se hubo publicado, el código fue seguido casi de inmediato, de comentarios, explicaciones, desarrollos, interpretaciones, qué se yo. Yo tenía la costumbre de exclamar: Eh, señores, hemos limpiado el establo de Augías, por Dios, no lo atestemos de nuevo! 8

III. El Código Napoleón en el Estatuto Constitucional de Bayona El constitucionalismo español de comienzos del siglo XIX, en el Estatuto de Bayona y la Constitución de Cádiz de 1808, se manifestó con respecto a la codificación del derecho en términos muy similares a lo dispuesto por el constitucionalismo francés, aunque este proceso codificador fue mucho más complejo.

En mayo de 1808, España se encontraba en proceso de integrarse dentro de esta estructura imperial, como consecuencia de las renuncias a sus derechos al trono realizadas por Carlos IV y Fernando VII en Bayona. La política imperialista de Napoleón implicaba también un proyecto ideológico que, en lo jurídico, se concretaba en otorgar cartas constitucionales, en las que se recogía la necesidad de codificar del ordenamiento jurídico de los territorios que se iban incorporando al Imperio.

En este sentido, si el Código Napoleón era justo en los términos “racionalistas” antes indicados, también lo debía ser en el resto de sus dominios imperiales y territorios de influencia. A estos efectos, el Código, más que una ley “perfecta”, era un símbolo del nuevo Estado.

Por ello en el primer proyecto de Estatuto Constitucional para España, que elaboró Maret por encargo del emperador, en su artículo 53 (primero del título VIII, sobre el “Orden judicial”), se decía lacónicamente: “El Código Napoleón formará las leyes civiles del reino”. Texto idéntico al del artículo 69 del Estatuto Constitucional otorgado al ducado de Varsovia el 22 de julio de 1807, y al del 45 del otorgado a Westfalia el 16 de noviembre de 1807.9 En cambio no aparece referencia en el que había otorgado a Holanda el 9 de junio de 1806.

Lo que no quiere decir que no tuviera entonces intención de implantarlo en ese territorio, pues así lo acredita ya una carta dirigida el 13 de noviembre de 1807 a su hermano Luis, rey de Holanda: ” Si haces retocar el Código Napoleón, ya no será el Código Napoleón.

No veo qué tiempo os es preciso, ni qué cambios hay que hacer, ni qué perjuicios causará a las fortunas privadas. Una nación de 1.800.0000 almas no puede tener su legislación aparte”.10 De esta forma, el emperador, al mismo tiempo que preparaba la convocatoria de la Asamblea de Notables que debía celebrarse en Bayona y encargaba a Maret la redacción del primer proyecto de estatuto constitucional, el 19 de mayo de 1808 escribió a Murat, gran duque de Berg y su lugarteniente en España, lo siguiente: “Sondead el Consejo de Castilla, para saber lo que piensa del Código de Napoleón y si se podría introducir en España sin inconveniente”.11 Se conoce el criterio de la “diputación” Consejo de Castilla, que formuló en su informe del 13 junio de 1808, aunque no en respuesta directa a esta carta de Napoleón, sino al informar ya sobre el primer proyecto de Estatuto Constitucional.

El informe lo realizaron José Colón, Manuel Lardizabal y Sebastián de Torres. Su opinión se extendió a varios apartados relativos a las necesarias reformas legislativas que debían emprenderse para modernizar España, y en lo que respecta al establecimiento del Código Napoleón se mostraron negativos, aunque prudentes, al recomendar un estudio meditado sobre estas reformas.

  • Así, en el punto primero de su informe se dice: “Un Código civil y otro criminal, trabajado con meditación y tiempo, necesita la España para su feliz gobierno”.
  • Y al referirse al “orden judicial”, añade sobre esta cuestión: “Por ahora, y hasta que se establezca el Código civil y criminal para la administración de justicia, ya que se encuentran en nuestra actual legislación, aunque sin el debido orden, leyes muy oportunas y acomodadas al carácter de la nación, podrán observarse”.

Se comprometía, además, esta diputación del Consejo de Castilla, a poner en manos del emperador “un “lacónico resumen” de las leyes constitucionales, autoridades y cuerpos legales vigentes en España, para instruirle, antes de tomar ninguna decisión sobre los nuevos códigos que debían implantarse.

  1. No obstante, los tribunales podrían proponer mejoras legislativas aprovechándose del Código Napoleón “en lo más substancial que contiene”.
  2. Estos comentarios irritaron al emperador, quien, en la última página de la traducción francesa, estampó de su puño y letra la siguiente frase: Vous êtes des bêtes,12 Pese a este despectivo comentario, el informe de esta “diputación” del Consejo de Castilla, pudo ser el que le hizo desistir al emperador de incorporar este precepto relativo a la implantación del Código Napoleón en el Estatuto Constitucional que se estaba elaborando para España.

En aquellos días, Napoleón también requirió al embajador Laforest y su ayudante Freville para que seleccionasen en España a los cuatro o cinco miembros de la Junta de Gobierno para que analizaran e hiciesen comentarios sobre este primer proyecto de Estatuto Constitucional.

Al final, se constituyó una comisión compuesta por trece miembros. Tres de ellos eran ministros: Piñuela (Gracia y Justicia), OFarril (Guerra) y Gil de Lemus (Marina); los restantes pertenecían a diversos consejos: marqués de Caballero (Estado y Hacienda), Conde de Montarco (Estado), marqués de las Amarillas (Estado y Guerra), Bernardo de Iriarte (Indias), duque de Granada (Órdenes), A.

Mon y Valverde (Castilla), Francisco Javier Durán (Castilla) y Navarro Vidal (Castilla). Finalmente se seleccionó también al corregidor de Madrid y al capitán general de Castilla la Nueva.13 Nada se dijo sobre el establecimiento del Código Napoleón en este informe.

Sin embargo, el siguiente anteproyecto que se pretendía presentar a la Asamblea de Bayona para su discusión, modificó el texto de su primer artículo del título VIII, que ahora era el 43, en los términos siguientes: ” España se regirá por un solo Código de leyes civiles “.14 Redacción que permaneció, tras diversos cambios e incorporaciones al articulado, como artículo 87 del texto que se entregó a los miembros de la Asamblea de Bayona para su discusión.

Desaparecía así definitivamente cualquier alusión al Código Napoleón. Las reuniones de la Asamblea de Bayona comenzaron el 15 de junio de 1808. Sin embargo, hasta la tercera sesión, celebrada el 20 de junio no se dispuso por los diputados del proyecto de Estatuto Constitucional traducido.

  1. En esta sesión, el presidente, Miguel José de Azanza, ordenó que el texto articulado se imprimiera y distribuyera para que los miembros de la Asamblea formularan en el breve plazo de tres días sus observaciones.
  2. Entre el 23 y el 26 de junio se presentaron numerosas observaciones.
  3. Entre ellas estaba la de Mariano Luis de Urquijo, quien, al comentar el referido artículo 87 del proyecto entregado para su discusión, escribió lo siguiente: “Falta expresar que tampoco habrá más que un Código criminal para España, añadiendo al fin y criminales “.15 Prácticamente en los mismos términos se manifestaron los consejeros de Hacienda Ranz Romanillos y Vicente Alcalá Galiano.16 Por su parte, Vicente González Arnao, observó que no debía existir un Código de Comercio, ya que la actividad de los mercaderes no debía constituirse como jurisdicción especial, con tribunales propios (artículos 100 y 101 del proyecto), por lo que las instituciones mercantiles debía ser reguladas en un título más del Código Civil, o añadir algunos artículos, oportunamente, en los otros títulos del mismo, o del Código Procesal: “me parece no debe ser la existencia de tal Código un artículo Constitucional, porque se le da una importancia que no tiene, y que, por de contado, ofende a todas las otras clases del Estado”.17 Sin embargo, los diputados del Reino de Navarra, Luis Gainza y Miguel Escudero, tras exponer la plenitud política y jurídica de Navarra, como territorio integrado en la Monarquía española, suplicaron que el emperador les permitiese mantener ” su Constitución”.18 Además de manifestar que ellos carecían de poderes para votar una cuestión de tal envergadura, cosa que sólo podía corresponder a las cortes navarras.

Resulta significativo, por otra parte, que estos escritos se trasladaran a Napoleón, cuando el 6 de junio, éste ya había firmado el decreto imperial de cesión del trono a su hermano José, hasta ese momento rey de Nápoles, quien ya se había presentado en Bayona como monarca.

No obstante, en el proyecto discutido aparecía como otorgante de la carta constitucional el propio Napoleón, como emperador, y no su hermano José, como rey de las Españas y de las Indias, aunque finalmente sería quien figurara en el preámbulo del texto definitivamente otorgado. Por su parte, el marqués de Montehermoso, en representación de la Diputación de la provincia de Álava, también se dirigió al emperador informándole del carácter jurídicamente privilegiado de este territorio, y en petición de que no se le impusiera el nuevo orden legal contemplado por el Estatuto Constitucional.19 En términos muy similares se manifestó José María Lardizabal y Oriar en representación de la provincia de Guipúzcoa, justificándolo con el argumento de que este territorio se había incorporado de forma pactada a la Corona de Castilla.

Afirma, además, que el texto de estatuto constitucional propuesto se oponía a la singularidad jurídica de Guipúzcoa en varios aspectos. Uno de ellos, naturalmente era el Código civil único: “El artículo 87 del título 11, que previene que la España se gobierne por un solo código de leyes civiles, cuando Guipúzcoa tiene particulares leyes pactadas al tiempo de la entrada voluntaria”.20 José María Yandiola, diputado del Señorío de Vizcaya, sugirió, por su parte, que el texto constitucional sólo se declarase vigente en esta provincia en aquello que no se opusiera a su propio estatuto jurídico privilegiado.

Aunque el establecimiento de un solo Código de leyes civiles, que se prescribe en el artículo 87, título 9o. de la expresada Constitución, presenta una utilidad general, no es aplicable á Vizcaya, así por su independencia, cuanto por concurrir en ella diversas circunstancias que en el resto del Reino. Quién podrá comparar las fértiles llanuras de Castilla y Andalucía con las montañas escarpadas e infructíferas de Vizcaya? La naturaleza ha constituido una diferencia inmensa entre estos países, y las instituciones civiles es preciso que sigan la misma marcha.21

Sería en la novena sesión, celebrada el 27 de junio, cuando se discutió abiertamente sobre este asunto. En ella el mencionado José María Yandiola, nombrado por el Señorío de Vizcaya, de nuevo tuvo ocasión de exponer su criterio contrario a la implantación de códigos:

hizo presente: que por parte de su principal había hecho representación directamente á S.M. el Emperador, pidiendo la conservación de los fueros y constitución particular del señorío, y lo exponía, o protestaba, en caso necesario, para que su asistencia y participación en este acto no se tuviera por adhesión á la Constitución general, y que en caso necesario se abstendría de votar. Se le contestó por el Sr. Presidente que todos los que estábamos reunidos habíamos sido nombrados para decir por nosotros mismos nuestro dictamen; mas que con todo, no había inconveniente en admitir y que constase en el Acta su exposición.

En similares términos se expresaron después los diputados del reino de Navarra y los de las provincias de Guipúzcoa y Álava. José Garriga pretendió hacer lo mismo por el Principado de Cataluña, pero Azanza, que presidía la Asamblea, le respondió que no había sido nombrado por el Principado, ni “Cataluña tenía una Constitución particular”.

Se refería el presidente de la Asamblea al hecho de que Cataluña había perdido sus instituciones particulares de administración y gobierno, como consecuencia del decreto de Nueva Planta de 1716, dictado por Felipe V, tras la Guerra de Sucesión, pero olvidaba que ese mismo decreto había dejado en vigor una parte de su ordenamiento jurídico, como era todo el derecho privado particular de Cataluña.

Además, Azanza se refería también al carácter de la representación que ostentaban los diputados, pues muchos, ante las múltiples deserciones producidas como consecuencia del levantamiento general contra Napoleón existente en España, habían sido simplemente designados en el último momento por el duque de Berg.

É ste era el caso del diputado catalán, aunque no el de los diputados de Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra, que sí ostentaban títulos de representación 22 de las diputaciones de sus respectivos territorios. En cambio otros miembros de la Asamblea hicieron uso de la palabra, para defender la codificación de las leyes, y al formularse opiniones sobre el mencionado artículo 87 en concreto — España se regirá por un solo Código de leyes civiles—: según el texto de las actas de la Asamblea, se “hizo resaltar la idea de que debería decirse otro tanto sobre las leyes criminales, y puesta en votación, todos unánimemente convinieron en que se ponga la expresión y criminales al fin de este artículo”.23 Igualmente, a petición de los diputados americanos, se incorporaron referencias expresas a que los códigos también estarían vigentes en las Indias.

De ahí que el artículo 96 del texto definitivo del Estatuto Constitucional de Bayona, finalmente dispusiera: “Las Españas y las Indias se gobernarán por un solo Código de leyes civiles y criminales”. Unidad legislativa que se extendió al ámbito mercantil, por cuanto el artículo 113 también dispuso que “Habrá un solo Código de Comercio para España e Indias”.

Igualmente el artículo 82, párrafo 2, dentro del título IX del Estatuto, se refiere al procedimiento por el que debían reformarse los códigos civil y penal. En definitiva puede afirmarse que hubo un cierto rechazo en la implantación del código napoleónico, pues en Bayona se dejaron sentirlas primeras discrepancias de los representantes de los territorios forales, en cuanto a dicho proceso.

No obstante, Napoleón, que revisó personalmente las propuestas hechas en las sesiones novena y décima, con la idea de sortear dificultades, debido a las prisas, también remitió a futuras decisiones de las Cortes la situación jurídica privilegiada de Navarra y de las provincias vascas.

  1. Por ello, se introdujo el artículo 144, que establecía: “Los fueros particulares de las provincias de Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa y Álava, se examinarán en las primeras Cortes, para determinar lo que se juzgue más conveniente al interés de las mismas provincias y al de la nación”.
  2. Los trabajos de la Asamblea concluyeron con su reunión duodécima, celebrada el 8 de julio de 1808, en la que José Bonaparte hizo entrega al presidente del texto constitucional.

Concluida su lectura, Azanza se dirigió a los presentes si aceptaban la Constitución y “todos los individuos respondieron que la aceptaban”.24 IV. La Comisión del Consejo de Estado para implantar el Código Napoleón A los pocos días de aquellos acontecimientos se produjo la derrota del Bailén y el abandono de Madrid por los franceses.

Napoleón tuvo que intervenir personalmente con un nutrido ejército y ocupó Madrid a finales de 1808. Tras ello, consideró que su dominio sobre España se sustentaba más sobre el derecho de conquista, que en la dudosa legitimidad de las renuncias de Carlos IV y Fernando VII. Por ello se sentía desvinculado del compromiso que entrañaba el Estatuto Constitucional otorgado en Bayona y en una conocida proclama hecha el siete de diciembre de aquel año, declaró: “Españoles: vuestro destino está en mis manos Si no correspondéis a mi confianza, no me restará otro arbitrio que el de trataros como provincias conquistadas”.

Por otra parte, la idea de implantar el Código Napoleón en España, continuaba en el ambiente de los juristas de 1809. Ese año apareció la traducción al español del Código, realizada por Vicente González Arnao, que no sólo había defendido en Bayona la codificación, sino que pretendía que las especificidades propias de las instituciones jurídicas mercantiles se incorporaran al Código Civil.

Además, entre otros testimonios, el abogado de la Chancillería de Valladolid, Mateo González Arias, también elevó al rey José un extenso memorial, en el que pretendía la difusión y enseñanza del Código Napoleón.25 Estos planteamientos adquirieron mayor fuerza como consecuencia de las órdenes que José recibía de su hermano.

Así, en una de sus cartas a José le dice:

Estableced el Código, y todo lo que no os sea adicto, quedará destruido en pocos años, y lo que queráis conservar se consolidará. Esta es la gran ventaja del Código civil. Es necesario establecerlo en vuestro reino; consolidará vuestro poder, porque con él todo lo que no sea fideicomiso cae, y no quedarán otras cosas que las que erijáis en feudo.26

El Estatuto Constitucional de Bayona (tí tulo VIII) había creado un Consejo de Estado, cuyo perfil funcional intentaba imitar al existente en Francia. Su artículo 57 establecía que “Los proyectos de leyes civiles y criminales, y los reglamentos generales de administración pública, serán examinados y extendidos por el Consejo de Estado”.

Dicho Consejo finalmente se constituyó por decreto del 24 de febrero de 1809, 27 Tras ello la implantación del Código Napoleón volvió a ser propuesta personalmente por José en una reunión del Consejo de Estado celebrado a finales de 1809, y el 16 de diciembre José firmó el siguiente decreto: En nuestro Palacio de 16 de Diciembre de 1809.

Don Josef Napoleón Hemos decretado y decretamos lo siguiente: Artículo 1o. Se formará una comisión de nuestro Consejo de Estado encargada de preparar las disposiciones legislativas que juzguen necesarias para hacer aplicable a la España el Código de Napoleón.

Artículo 2o. Serán miembros de esta comisión los consejeros Dn. Manuel María Cambronero, Dn. José Ignacio Joven de Salas, el Marqués de Caballero, Dn. Juan Melendez Valdes, Dn. Luis Marcelino Pereira y Dn. Vicente González Arnao. Artículo 3o. Nuestro Ministro Secretario de Estado avisará de estos nombramientos a los elegidos.

Yo el Rey. Por SM su Ministro Secretario de Estado, Mariano Luis de Urquijo.28 Cabe destacar la presencia en la comisión de Vicente González Arnao, que en aquel momento era secretario general del Consejo de Estado y que ya había publicado su traducción del Código Napoleón.

Meléndez Valdés también se había mostrado partidario de la codificación, 29 en tanto que Manuel María Cambronero había sido compañero suyo en Salamanca. En cuanto al marqués de Caballero, había sido Secretario de Gracia y Justicia hasta el motín de Aranjuez y, luego fue nombrado gobernador del Consejo de Hacienda y consejero de Estado por Fernando VII.

En aquel momento era ministro del nuevo Consejo de Estado de José Bonaparte. En definitiva, la Comisión estaba en manos de consejeros de Estado, decididamente partidarios de la rápida extinción de los restos del Antiguo Régimen, mediante el desarrollo de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de los demás derechos y deberes ciudadanos, respaldados por un Código Napoleón adaptado a España.30 Sobre este proyecto escribió el embajador Laforest:

si dicha comisión se penetra bien de los criterios que el rey José ha manifestado en los debates del Consejo, barrerá todas las prevenciones del orgullo nacional y sabrá reconocer que con las excepciones del divorcio y de la tolerancia de cultos y muy poco más, el Código Napoleón no contiene nada que no convenga inmediatamente a España.31

En definitiva, la comisión inició sus trabajos, más que para implantar textualmente el Código Napoleón, para adaptarlo a la realidad española, lo que resultaba harto difícil. Aún en 1811 se sabe que continuaba desarrollando su labor. Así al discutirse el proyecto decreto regulador de las indemnizaciones que debían establecerse como consecuencia de la desaparición de derechos señoriales, en desarrollo de lo establecido por el Estatuto Constitucional de Bayona, y por el decreto imperial supresor del ” derecho feudal”, dictado por Napoleón al ocupar Madrid en diciembre de 1808, se dice por el ministro de Gracia y Justicia, Manuel Romero, lo siguiente: ” Sin embargo, teniendo en consideración la grande importancia del negocio y la íntima relación que tiene el derecho con las Leyes Generales del Reino, somos del parecer que V.M.

se sirva mandarlo a la Comisión encargada de la redacción del Código Civil”.32 Finalmente, este informe se remitió a la Comisión redactora del Código Civil, el 10 de marzo de 1812. En cualquier caso, la Comisión siempre tuvo el rechazo de las clases altas, titulares aun de privilegios jurisdiccionales y rentas señoriales, que se resistía a abandonar, y a las que José, sin embargo, intentaba atraer a su partido.

En todo caso, los avatares posteriores de la guerra, tras la derrota de Arapiles (22 de julio de 1812) y el abandono de Madrid con el consiguiente traslado de la corte a Valencia, hicieron que el proyecto de codificación civil no llegara a concluirse.

Por otra parte, el emperador, a la vista de la resistencia española y de los gastos que había supuesto la invasión de la Península, volvió a su primitivo proyecto de desmembrar el territorio español y apropiarse de las tierras al norte del río Ebro. Por ello dictó el decreto imperial del 8 de febrero de 1810, por el que creaba cuatro gobiernos militares —Cataluña, Aragón, Navarra y Vizcaya— cuyos generales debían constituir una administración separada, con plena autoridad civil y militar, dependientes sólo de Berthier, que era en aquel momento jefe del estado mayor del ejército en España.

Otro decreto imperial del 29 de mayo de 1810, amplió esta administración independiente a dos nuevos gobiernos militares en el centro de la Península: Burgos y Valladolid-Palencia-Toro. Y la última fase del plan se ejecutó por medio de una serie de decretos, fechados en enero de 1812, conforme a los cuales Cataluña era anexionada a Francia.

  1. El Principado quedó así dividido en cuatro departamentos, según el modelo administrativo francés, aunque puestos bajo el gobierno de dos intendentes.33 En ese periodo los barceloneses pidieron el restablecimiento de la universidad, en la que iba a crearse una cátedra de “Código Napoleón”.
  2. También se proyecto la traducción de los códigos franceses, para adaptarlos mediante unos manuales destinados al uso de la curia.

La comisión encargada de ello la integraba el alcalde de la ciudad, algunos de sus ediles y varios magistrados. Curiosamente esta comisión, con un voto en contra, determinó que debían traducirse al castellano y no al catalán, pues esta lengua había perdido vigencia en la burocracia escrita y, además, siempre estas traducciones podían tener más influencia sobre los territorios castellanoparlantes del otro lado del Ebro.

Sin embargo, las memorias de los prefectos franceses que gobernaban Cataluña, indicaron la resistencia que recibiría una aplicación estricta del Código Napoleón entre los catalanes, por razones de apego a sus particulares instituciones de derecho privado y, sobre todo, por razones religiosas, en tanto que el Código mantenía el reconocimiento del divorcio y la libertad de cultos.

También preocupó, no poco, a los catalanes, que se implantaran las leyes francesas reguladoras del servicio militar universal.34 A modo de conclusión cabe decir que el rechazo hacía el establecimiento del Código Napoleón se debió, principalmente, a tres cuestiones fundamentales.

La primera fue el rechazo de los territorios forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya a perder sus estatutos jurídicos privilegiados. Cuestión que se extendía a Cataluña en lo que respecta a su particular derecho privado. La segunda tiene que ver con aspectos morales y religiosos. Fundamentalmente el divorcio y la libertad de cultos.

Y la tercera, a la nueva concepción de la propiedad, como valor absoluto, que haría desaparecer numerosos los privilegios patrimoniales propios del sistema señorial que se intentaba desmontar, con el consiguiente rechazo de los señores y la Iglesia.V.

  • La codificación en las Cortes de Cádiz Las Cortes extraordinarias convocadas por la Junta de Regencia en su decreto del 1o.
  • De enero de 1810, no pudieron menos que acordar la redacción de un texto constitucional.
  • El resultado de esta labor fue la “Constitución Política de la Monarquía Española”, promulgada en Cádiz del 19 de marzo de 1812.

Sin embargo, el Estatuto Constitucional de Bayona y la Constitución de Cádiz no son textos constitucionales equivalentes. El primero fue una carta otorgada, el segundo una verdadera Constitución, dotada de todas las exigencias que debe exigirse a textos de esta naturaleza desde el punto de vista del derecho histórico.

  • Por ello, no puede hablarse de una influencia directa del texto de Bayona sobre el de Cádiz.
  • Pese a ello, tampoco puede negarse que todos los diputados gaditanos conocían el Estatuto de Bayona, lo que condicionaba su actuación legislativa.
  • Algunos, para rechazar cualquier expectativa de progreso, y otros impulsados por ampliar las reformas políticas propuestas por los afrancesados, pues no podían defraudarse las expectativas que el texto afrancesado había podido levantar, sobre todo, en los reducidos pero influyentes, grupos intelectuales.

Se esperaba algo mejor en Cádiz, algo que elevara los objetivos y las conquistas políticas formales que, aunque otorgadas, recogía la carta constitucional de José Napoleón. Así, al menos, lo manifestó Calvo y Rozas, en su exposición sobre la necesidad de convocar Cortes, el 15 de abril de 1809:

Si el opresor de nuestra libertad ha creído conveniente el halagarnos al echar sus cadenas con las promesas de un régimen constitucional reformativo de los males que habíamos padecido, opongámosle un sistema para el mismo fin, trabajando con mejor fe y con caracteres de más legalidad se hará una reforma en todos los ramos de la Administración que la exigiesen, consolidándola en una Constitución que, trabajada con el mayor cuidado, será presentada inmediatamente que las circunstancias lo permitiesen a la sanción de la Nación, debidamente representada 35

Son muchos los que niegan el carácter de “Constitución” al Estatuto de Bayona. Tal negativa se argumenta con defectos tales como el hecho de que no emanara de la voluntad del pueblo, pues lo asambleístas de Bayona carecían, en su mayor parte, de representatividad alguna.

En el mismo sentido también se argumenta que no se estableciera por un poder constituyente, ni que reconociera la soberanía nacional, además de carecer de una carta de derechos individuales básicos o fundamentales, así como sus mecanismos de garantía, además de no establecer la separación de poderes, o no reconocer el sufragio universal.

Desde otro punto de vista, también se le achaca como evidencia de desnaturalización constitucional, el hecho de que careció prácticamente de vigencia, tanto en el tiempo como en el espacio, peninsular y americano. En principio debe considerarse que, si bien la idea de constitución liberal escrita, era en aquellos momentos muy reciente (1787 Constitución Americana y 1791 Primera Constitución francesa), el término ” Constitución” resulta tan antiguo como la misma reflexión política.36 Por ello, puede alegarse que estas exigencias máximas a la naturaleza de un texto para el reconocimiento de su carácter constitucional, no deben imponerse desde concepciones ideológicas y de mentalidad política actuales, aunque, ciertamente, en aquel mismo contexto de finales del siglo XVIII, el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano ya consideraba que: “Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada y la división de poderes determinada, no tiene Constitución”.37 En definitiva, lo que el texto de Bayona representó fue un modelo de Constitución única, no plural y reformista, frente a la idea existente de Constitución histórica, a la que aludiría Jovellanos, 38 que en Cádiz difícilmente podía tener continuidad.

Sin embargo, la indubitada y extensa Constitución de Cádiz consagró una monarquía constitucional que defenestraba el absolutismo. Proclamó la soberanía nacional, el unicameralismo, la división de poderes, reguló con detalle las instituciones políticas y judiciales, la administración de justicia, formando, además, un auté ntico tratado legal de carácter no sólo político, sino también administrativo.

También venía acompañada de un extenso “discurso preliminar”, inductivo de la interpretación auténtica de sus preceptos. Tal fuerza innovadora no podía menos que incorporar el principio de unidad de códigos, y lo hizo con rotundidad, en su artículo 258.

Habiendo sido convocadas las Cortes generales y extraordinarias, no sólo para formar una Constitución sino también para reformar nuestra legislación, y conteniendo ésta diversas partes que exigen diferentes comisiones, pido que se nombre una para reformar la legislación civil, otra para la criminal, otra para el sistema de Hacienda, otra para el de Comercio y otra para un plan de educación e instrucción pública.39

Resulta interesante esta iniciativa catalana, argumentada también por sus diputados, cuando solicitaron instrucciones al respecto a la Junta Suprema del Principado. En dicha petición alegaron que: “deben reconocerse las ventajas políticas que resultaría de uniformar la legislación de los derechos de todas las provincias de la Monarquía, para que no quede ésta, después de la actual crisis, hecha un cuerpo de partes heterogéneas”.

No obstante, si ” no pensase así la pluralidad o cuando insuperables obstáculos se opusiesen a la realización de esta medida saludable”, consideraban que Cataluña debía recobrar los fueros y privilegios de que disfrutó durante el reinado de los monarcas de la casa de Austria.40 Posteriormente, el mismo diputado Gadea tuvo una notable y extensa intervención en favor de una codificación moderna, en la sesión celebrada el 5 de febrero de 1811.

En ella se mostraba contrario al derecho común y a la falta de unidad legislativa, al tiempo que pugnaba por una adaptación de las leyes a los nuevos principios que inspiraban la Constitución que se estaba redactando:

De aquí ha resultado que la ciencia de la legislación, que debía ser fácil, ha llegado a ser complicada y oscura; de aquí tan diversas opiniones en materias en que el orden y la claridad uniría los sentimientos; de aquí tan largos y fastidiosos comentarios sobre objetos que, reducidos a sus primeros principios y natural sencillez, serían fácilmente comprendidos, y de aquí los interminables pleitos y las injustas sentencias. Examínense, pues, nuestros Códigos; suprímanse las leyes que no sean conformes a nuestros usos, nuestras costumbres y nuestras circunstancias; modifíquense las que deban sufrir alguna alteración, y si las leyes no son más que la moral aplicada a las diversas circunstancias de los hombres, redúzcanse todas a sus primeros principios; hágase una precisa y clara redacción, restablézcanse aquí orden en que siendo una la consecuencia necesaria de la otra, se encuentre el fundamento de su justicia en la resolución de la anterior.41

No obstante, otros diputados por Cataluña, Lázaro Dou y Aner Esteve, consideraron que para emprenderla debía tenerse en cuenta la legislación de los territorios españoles. Así afirmaban, ” en dónde están las Constituciones de Cataluña? En dónde los Fueros de Aragón? en dónde las leyes de las Provincias vascongadas? “.42 Posteriormente, en la sesión del 5 de febrero de 1811, fue discutida y aprobada una proposición, con otra adicional de Argüelles, para agregar a la Comisión redactora del Código, personas no acreditadas en las Cortes.

El objeto de las tres Comisiones de legislación civil, criminal y mercantil, será formar cada una un cuerpo de leyes, respectivo a su atribución, valiéndose de las sabias leyes que hay en estos Códigos, dejando aquellas que, hijas del tiempo en que fueron dictadas, no son análogas a nuestras circunstancias, modificando las que deben sufrir alguna alteración y estableciendo otras, si así lo exigiesen nuestras relaciones.43

Las Cortes acordaron entonces la composición de la Comisión del Código Civil, integrada indistintamente por diputados y personas “ilustradas ajenas a las Cortes”. Sin embargo, de su labor no quedó rastro en el Diario de Sesiones, salvo alguna referencia de hallarse ocupada en cuestiones de mero trámite. Dicha comisión estuvo compuesta por: Ramón Soto y Posada, Antonio Cortabarría, Manuel Ruiz del Burgo, Antonio Cano Manuel, Juan Pérez Villamil, Juan Madrid Dávila, José Montemayor, José Domingo Benítez, José Vallejo, Manuel Santurio, Manuel Ayesa, y Joaquin José Aguilar.44 No cejó el diputado Gadea en su empeño, y en la sesión del 9 de abril de 1811, insistió de nuevo en la urgencia de codificar el derecho, formulando una doctrina sobre los códigos, basada en la necesidad de examinar, alterar y mejorar las leyes antiguas, para reducirlas a los viejos principios, y presentarlas con orden, precisión y claridad. Leyes que debían fijar los derechos de los ciudadanos, y fundarse en las opiniones de los “sabios” y el juicio de los magistrados. En ello, sin duda, había un rechazo implícito a que se inspiraran en la codificación extranjera, y en concreto, al Código Napoleón, aunque también es cierto que, en ésta y en otras declaraciones del diputado, puede comprobarse que su idea de la codificación superaba la concepción de mera técnica legislativa de los códigos, para adentrarse en la racionalista. Además, presentó un reglamento de 18 artículos. Entendía que debían ser cinco estas comisiones, denominadas “de legislación civil, de legislación criminal, de legislación mercantil, de sistema de Hacienda y de instrucción pública. Debía constituirse con un presidente, cuatro vocales y un secretario, y se reuniría en casa de su presidente los lunes, martes jueves y sábados.45 En la sesión del 17 de abril siguiente, se discutió sobre la formación de estas comisiones, oponiéndose el procurador Gómez Fernández a que sus miembros fueran remunerados, a lo que se opuso el procurador Aner. Los nombres de los miembros de esta Comisión no se leyeron hasta la sesión del 23 de septiembre de 1812, con la Constitución ya en vigor, pero transcurrieron los meses sin que iniciara sus trabajos. Y en la del 14 de abril de 1813, se mandó pasar a la Comisión encargada de formar las distintas comisiones codificadoras, los nombres de los más idóneos, al tiempo que el diputado José Martínez insistía en su formación. Entretanto, este espíritu codificador se había visto finalmente reconocido por el artículo 258 de la Constitución de Cádiz, que fue aprobado sin apenas discusión, 46 cuyo texto no difiere mucho de su homólogo de Bayona: “El Código civil y criminal y el de comercio, serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes”. Por ello, en la sesión celebrada el 25 de septiembre de 1813, primera de las Cortes ordinarias, se anunció el nombramiento de nuevas comisiones, cuya composición figura en las actas de la reunión del 1o. de octubre siguiente. La de legislación civil estaba integrada ahora por Mariano Mendiola, Francisco Javier Caro, Mateo Norzagaray, Ramón Utgés y José Antonio López Plata. El funcionamiento de las comisiones codificadoras no terminaba de cuajar. Sus miembros hicieron presente las dificultades que entrañaba la falta de libros para el desarrollo de su trabajo, su precaria instalación, así como la falta de tiempo por la asistencia de los diputados a las sesiones del Congreso. No se aprobaron estas propuestas, ni tampoco las que sometieron los diputados Antillón, Martínez de la Rosa. Martínez y Valiente, para el nombramiento de Comisiones extraparlamentarias, pues, según ellos era necesario ilustrar el trabajo de las comisiones con la participación de especialistas extraños al Congreso, pues sus miembros estaban ocupados en atender las urgentes reformas legislativas que se tramitaban. Otra comisión para la redacción del Código Civil fue nombrada en la sesión nocturna extraordinaria del 30 de marzo de 1814. Estaba compuesta por los siete siputados siguientes: Utgés, Espiga, Sombiela, Ruiz-Dávila, Marina, Tamaro y Lardizábal.47 Sin embargo, está comisión nunca llegó a iniciar sus trabajos, como consecuencia del decreto de Fernando VII, del 4 de mayo de 1814, por el que este monarca declaró nula “y sin ningún valor ni efecto la Constitución de las llamadas Cortes generales y extraordinarias de la nación”.48 Este regreso al absolutismo de Fernando VII impidió cualquier desarrollo de la Constitución. No obstante, según expuso Silvela en un discurso leído, ante el Senado, como ministro de Gracia y Justicia en su sesión del 13 de marzo de 1885, Fernando VII, en 1815, llegó a solicitar información a distintas universidades sobre la conveniencia de unificar en España las leyes civiles. Consulta que no se concretó en proyecto alguno. En cambio, durante el Trienio liberal, si llegaron a nombrase sendas comisiones para la elaboración del Código criminal y del Código Civil. El Código Penal fue aprobado finalmente el 13 de febrero de 1822 y culminó con éxito los trabajos iniciados por la primera de las Comisiones; en cambio la que debía ocuparse del Código Civil, presidida por Nicolás María Garelly, y compuesta por Antonio de la Cuesta y Torre, Juan N. Fernández San Miguel y Felipe Navarro, nombrados en la sesión del 22 de agosto de 1820, sólo llegaron a elaborar un discurso preliminar y los dos primeros libros de la primera parte, pero no completaron su trabajo como consecuencia del nuevo regreso al absolutismo, provocado por la entrada en España del ejército conocido como los “cien mil hijos de San Luis”, por mandato de las potencia europeas agrupadas en la “Santa Alianza”. Así quedaron frustradas las expectativas liberales de dar a España un Código civil, lo que ya no se lograría hasta 1889. * Universidad CEU, San Pablo de Madrid. Notas: 1 Escudero, J.A., Curso de historia del derecho, Fuentes e instituciones político administrativas, pp.885-890.2 Citado por Cossío, A., Instituciones de derecho civil, Madrid, 1975, t. I, p.35.3 García de Enterría, Revolución francesa y administración contemporánea, Madrid, 1994, pp.64-73.4 Lasso Gaite, J.F., Crónica de la codificación española, t.4: Codificación civil (Génesis e historia del Código), Madrid, vol. I, 1970, pp.54-57.5 “Después de la promulgación del Código civil, ha reemplazado el gobierno imperial al consular: el Código Civil era la ley particular de los franceses; hoy ha llegado a ser la ley común de los pueblos de una parte de Europa Y así es como se ha convencido de que este código produciría igualmente felices efectos en los pueblos donde se pusiese en observancia Hallase consagrada esta verdad por la experiencia que se ha hecho en el reino de Italia, en donde ha sido recibido el Código Napoleón con el mismo afán, y en donde ha tenido el mismo buen suceso que en Francia Con las mismas miras se ha destinado también a varios pueblos de Alemania; y si se considera la extensión de los países en que está, y estará en observancia, puede mirársele ya como el derecho común de Europa El título de Código Civil de los franceses, bastaba cuando su observancia estaba limitada a los confines del imperio, pero cuando se ha propagado a otros muchos pueblos ha sido preciso que llevase el título propio para caracterizar la ley de cada país”, “Discurso con que los oradores del Consejo de Estado presentaron al cuerpo legislativo el proyecto de ley acerca de esta nueva edición del Código Napoleón”, Código de Napoleón, con las variaciones adoptadas por el cuerpo legislativo el día 3 de septiembre de 1807, Madrid, 1809, pp. I-XIII.6 Las Cases, Conde de, Memorial de Napoleón en Santa Elena, México, 1990, p.131.7 Ib i dem, p.265.8 Ibidem, p.570. “Limpiar las cuadras de Augías” fue uno de los doce trabajos de Hércules.9 Fernández Sarasola, I., La Constitución de Bayona, Madrid, 2007, pp.179 y 184.10 ” La carta”, Sánz Cid, C., La Constitución de Bayona, Madrid, 1922, p.194.11 Ibidem, p.70.12 ” El informe”, ib i dem, pp.482-499. El comentario de Napoleón en p.230.13 Fernández Sarasola, op. cit., nota 9, p.196. El informe completo en pp.196-200.14 Ibi dem, p.223.15 Ibidem, p.337.16 Ibidem, pp.336 y 340.17 Ibidem, pp.352 y 353.18 “Que en la primera erección de aquel reino en Monarquía, intervinieron pactos que forman sus fueros fundamentales, observados en lo principal hasta el día: Que posteriormente se otorgaron en el mismo reino, a petición de sus estados, diferentes leyes que, sancionadas por sus Soberanos y juntas a los indicados fueros, componen el Código de la legislación bajo la cual se ha gobernado Navarra independiente de los demás reinos de Castilla, aún después de su incorporación a ésta en 1513 por Fernando el Católico, habiéndose hecho por vía de unión principal, conservando Navarra sus fueros y leyes Su Diputación es el custodio de la observancia de las leyes, y los comisionados por este Cuerpo no pueden menos de representar á V.M.I. y R. en lo expuesto, que con el Estatuto constitucional decretado por V M.I. y R. para toda España, se deroga la mencionada Constitución navarra, no distinguiéndola en la generalidad de las demás provincias ni reconociéndose sus Cortes particulares; asimismo en cuanto se ordena por el artículo 87, que la España se gobernará por un solo Código de leyes civiles; por el 103 que las aduanas serán trasladadas á la frontera de tierra y mar, y por el 104, que el sistema de contribuciones será igual en todo el Reino. Navarra, Señor, tiene de tiempo inmemorial su código peculiar, por el cual han sido juzgados sus naturales, terminándose sus causas dentro de los tribunales de su territorio, y se prohíbe toda formación de Junta con facultad de decidir La congregación de las Cortes de Navarra es la gracia que solicita su Diputación, ceñida en los estrechos límites de su poder, que recibió de los Estados, del que acompaña copia á esta sumisa representación, y que la imposibilita, y a sus representantes, de aspirar a otro medio, y al de que se conserve a Navarra su Constitución particular a que debe su subsistencia en medio de ser gran parte de su terreno estéril y sumamente ingrato. Y siendo la convocación a Cortes privativa de sus Soberanos, á V.M.I. y R. rendidamente suplican se sirva mandar que se guarde a Navarra su Constitución particular, e inclinar el benéfico corazón de su Rey y Señor natural, el augusto hermano de V.M.I. y R., a que cuando sea del superior agrado suyo, se convoquen las Cortes de aquel reino, como lo esperan de la innata justificación de V.M.I. y R. ( ibidem, pp.380-382).19 “La experiencia y el transcurso de cinco siglos ha manifestado á la provincia de Álava, que la única Constitución que puede hacer feliz á sus habitantes, y conservar en estado de hacer servicios á la Monarquía española, en la que goza desde que, siendo independiente, se incorporó voluntariamente á la Corona Real de Castilla, reinando el Sr.D. Alonso XI, con los fueros que gozaba en su independencia, y han confirmado los Reyes sus sucesores, sin que jamás se hubiese dudado de su legitimidad en los tribunales de la Nación Asegurado de esta verdad el exponente, y ansioso de cumplir con el decreto Imperial y Real de V.M., que desea saber los votos y demandas de los naturales de Álava, no puede menos de manifestarlos á V.M.I. y R., expresando que los votos, deseos y demanda de los naturales de Álava son de que no sean comprendidos en la Constitución general que V.M.I. y R. va a dar a España, sino de que se la confirme la suya actual, cual lo pactó, cuando se entregó voluntariamente, en la que consiste su existencia política, el goce de sus derechos, y es necesario para la continuación de los distinguidos servicios que ha hecho Álava á la Corona de Castilla En cuya atención, A V.M.I. y R. rendidamente suplica se sirva, por un rasgo de su justificada generosidad, acordar que la provincia de Álava no sea comprendida en la Constitución que se va a dar a España, y que se la conserve la que actualmente goza por fuero, desde su voluntaria entrega a la Corona de Castilla: y cuando contra toda esperanza no se dignase V M.I. y R. conceder esta gracia desde luego a la provincia de Álava, suspender a lo menos los efectos de la Constitución hasta tanto que oyéndolas las justas causas que tiene para esta reclamación resuelva lo que fuere de su agrado” ( ibidem, pp.382-384).20 Ibidem, pp.386 y 387.21 Ibidem, pp.387-390.22 Ibidem, pp.248-250.23 Ibidem, p.283.24 Ibidem, p.393.25 ” En efecto o por la nueva Constitución se conservan las buenas leyes que adoptaron nuestros abuelos, o se inducen otras que mejoren el estado de nuestro gobierno. Si se verifica lo primero es un consuelo el ver que, en substancia, nada a mudado, mas que el nombre de quien antes nos gobernaba; y si lo segundo, se logran las mayores ventajas” (Archivo General de Simancas, Gracia y Justicia, leg.1093).26 Camp, F., “El injerto del Código Napoleón en Cataluña durante la Guerra de la Independencia”, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, Madrid, t.152, año 77, 1928, pp.6-26, 15, nota 1.27 Gaceta de Madrid del 25 de febrero de 1809; sobre el Consejo de Estado véase Barrios, F., El Consejo de Estado, Madrid, 1984, pp.208 y 209; Cordero de Torres, J. Ma., El Consejo de Estado, Madrid, 1944, p.79; Mercader Riba, J., José Bonaparte r ey de España, Madrid, 1983, pp.135-165, y Quadra-Salcedo, T. de, “El Consejo de Estado en las Constituciones de Cádiz y Bayona”, Documentación Administrativa, núms.244-245, Madrid, enero-agosto de 1996, pp.13-87, especialmente 25.28 Archivo General de Simancas (Valladolid), Gracia y Justicia, leg.1.088.29 Alonso, Ma.P., El proceso penal en Castilla (siglos XIII y XVIII), Salamanca, 1982, pp.312 y 321.30 Rodríguez Zurro, A.I., “Medidas adoptadas para el control de las personas cultas y pudientes. Causas del fracaso de la política de conciliación del Gobierno josefino”, Investigaciones Históricas. Época Moderna y Contemporánea, núm.23, 2003, pp.89-115, especialmente 94.31 Mercader Riba, José Bonaparte Rey de España, p.158.32 “Carta del Ministro de Gracia y Justicia, por la que se informa al Rey de haber concluido el proyecto sobre las indemnizaciones a los propietarios actuales de oficios y privilegios adquiridos por dinero, Madrid, septiembre de 1811”, Archivo General de Simancas, Gracia y Justicia, leg.1116, citado por Rodríguez Zurro, Medidas adoptadas para el control de las personas cultas y pudientes, p.94.33 El 14 de enero de 1812, Napoleón ordena a Berthier: “Dividiréis Cataluña en dos territorios. Diez días más tarde, dicta una serie de decretos que dividen Cataluña en cuatro departamentos, a la manera francesa, anexionándolos en la práctica al Imperio. Eran éstos: Ter, Montserrat, Bocas del Ebro y Segre, teniendo por capitales respectivamente a Gerona, Barcelona, Lérida y Puigcerdá. Un segundo decreto, de 2 de febrero, nombraba al consejero de Estado barón de Chauvelin para el cargo de intendente de los departamentos de Montserrat y Bocas del Ebro, y al barón Gerardo para el mismo cargo en los otros dos nuevos departamentos, Artola, Los afrancesados, p.190 y Mercader Riba, José Bonaparte rey de España 1808-1813. Historia externa del reinado, pp.278-287.34 Camp, El injerto del Código Napoleón en Cataluña durante la Guerra de la Independencia, pp.18-26.35 http://www.cervantesvirtual.com,35 36 Pérez Royo, Javier, Curso de derecho constitucional, 10a. ed., Madrid-Barcelona, Marcial Pons, 2005, pp.89 y 90. Véase Coronas, S., “España: nación y Constitución”, Anuario de Historia del Derecho Español, Madrid, LXXV, 2005, pp.181-212, 194-200.37 Tomás y Valiente, F., “La Constitución de 1978 y la historia del constitucionalismo español”, Anuario de Historia del derecho Español, Madrid, t. LX1980, pp.721-751.38 El mismo Jovellanos, cuando se dirigía a Cádiz para participar en las Cortes escribió: “Oigo hablar mucho de hacer las mismas Cortes una nueva Constitución y aún ejecutarla, y en esto sí que a mi juicio habría mucho inconveniente y peligro Por ventura no tiene España su Constitución? Tiénela, sin duda; porque qué otra cosa es una Constitución que el conjunto de leyes fundamentales que fijan los derechos del Soberano y de los súbditos y los medios saludables de preservar unos y otros? Y quién duda que España tiene estas leyes y las conoce? Hay algunas que el despotismo haya atacado y destruido? Restablézcanse. Falta alguna medida saludable para asegurar la observancia de todas? Establézcase. Nuestra Constitución entonces estará hecha y merecerá ser envidiada por todos los pueblos de la tierra que amen la justicia. Tal será mi dictamen, sin que asienta jamás a otros, que so pretexto de reformas traten de alterar la esencia de la Constitución española”, Sánz Cid, La Constitución de Bayona, pp.206 y 207.39 Se recuerda esta propuesta en la sesión del 5 de febrero de 1811. Los diarios de sesiones en: http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/c1812/01383820891462948755802/in dex.htm,40 Lasso Gaite, Crónica de la codificación española, t. IV, vol.1, pp.57 y 58.41 Diario de Sesiones, 5 de febrero de 1811.42 Diario de Sesiones, de las Cortes Generales y Extraordinarias, sesión del 5 de febrero de 1811, Madrid, 1870, t. I, pp.500-503. También véase Baró Pazos, La Codificación del derecho civil en España, p.54.43 Diario de Sesiones del 9 de abril de 1811.44 Diario de Sesiones del 23 de septiembre de 1811.45 “VI. El objetivo de las tres comisiones de legislación civil, criminal y mercantil, será el formar cada una tres cuerpos de leyes respectivo a sus atribuciones, valiéndose de las sabias leyes que hay en nuestros Códigos, dejando aquellas que, hijas del tiempo en que fueron dictadas, no son análogas a nuestras circunstancias, modificando las que deben sufrir alguna alteración, y estableciendo otras si así lo exigieren nuestras relaciones. VII. se hará una redacción clara y precisa, en que se exprese sólo la decisión, extrayendo todo razonamiento que, siendo dirigido a probar su justicia, suele ser el principio de diversas opiniones. VIII. Se observará en la redacción tal orden, que, si es posible, una ley sea consecuencia de la otra, y el fundamento de su justicia se encuentra en la resolución anterior ( Diario de Sesiones, 9 de diciembre de 1811).46 Diario de Sesiones, 21 de noviembre de 1811.47 Lasso Gaite, Crónica de la codificación española, t. IV, vol.1, pp.57 y 58.48 Decretos del rey don Fernando VII, 1814, t. I, pp.1-9.

¿Cómo se hizo el código de Napoleon?

La expansión del Código Napoleónico por Europa – El Código Napoleónico se fue imponiendo en los territorios que eran conquistados por Francia. De este modo las ideas revolucionarias iban calando en la sociedad europea y la burguesía las defendería incluso tras la caída del Imperio Francés.

Muchos países desarrollaron durante el siglo XIX sus códigos civiles basándose en las nuevas ideas que se reflejan en el Código de Napoleón: libertad ciudadana, libertad económica, La posterior caída del Primer Imperio Francés y los intentos de restauración del absolutismo monárquico no frenaron el empuje de estas ideas.

Prueba de ello serán las distintas revoluciones del siglo XIX y las luchas que habrán entre los defensores del liberalismo y los defensores del absolutismo. Además de ello, un cambio significativo de estas ideas que se expandieron en parte gracias a la aplicación del Código en distintas partes de Europa, será el surgimiento de nuevas ideas como nacionalismo, donde los ciudadanos ya no son súbditos de un monarca, sino ciudadanos de una nación.

¿Qué fue lo más importante que hizo Napoleón?

Napoleón logró conquistar prácticamente todo el territorio italiano, así como Egipto y zonas aledañas en Siria. Sin embargo, fueron las campañas sangrientas en donde su ejército fue disminuyendo, y la situación política vulnerada en Francia lo que lo hizo volver.

¿Qué leyes Creo Napoleón Bonaparte?

LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO ENTREBAYONA Y CÁDIZ: EL CÓDIGO DE NAPOLEÓN Juan Carlos Domínguez Nafría * Sumario: I. Planteamiento, II. El Código Napoleón, III. El Código Napoleón en el Estatuto Constitucional de Bayona, IV. La Comisión del Consejo de Estado para implantar el Código Napoleón,V. La codificación en las Cortes de Cádiz,I. Planteamiento El proceso codificador del derecho fue un movimiento jurídico que se difundió por toda la Europa continental desde la segunda mitad del siglo XVIII, extendiéndose a las nuevas naciones americanas durante el siglo XIX. Dicho proceso debemos interpretarlo históricamente, al menos, desde una doble perspectiva. La primera de carácter técnico, y la segunda bajo una dimensión más profunda, de naturaleza ideológica y política. Desde el punto de vista técnico las corrientes codificadoras pretendieron resolver la grave dificultad existente a finales del Antiguo Régimen para conocer materialmente la legislación dispersa que se encontraba en vigor en cada momento. Este problema se había intentado solucionar en siglos precedentes con las “recopilaciones” de leyes. Se trataba de reunir en ellas toda la legislación vigente del reino en un momento determinado. Sin embargo, elaborar recopilaciones adecuadas tenía muchas dificultades. En primer término, había que disponer de toda la legislación anterior. Cuestión nada sencilla con los medios de la época. Después, había que estudiar el rango de cada norma y determinar qué disposiciones, o partes de ellas, estaban en vigor, o se contradecían con otras. También debía extractarse correctamente su contenido, pues no podían incorporarse completas, debido a su extensión, así como por las circunstancias concretas a las que muchas disposiciones solían hacer mención en sus textos. Por ello, no siempre se lograba acertar con el verdadero sentido y “sustrato normativo” de las leyes que se recopilaban. Finalmente, había que dar a las recopilaciones una sistemática adecuada y una coherencia interna. Esto último resultaba casi imposible, pues las recopilaciones no eran más que un conjunto de leyes, más o menos numerosas y ordenadas, del más variado origen, y muchas veces promulgadas hacía varios siglos. Además, muy pronto quedaban anticuadas con la proliferación de nuevas leyes, cada vez más abundantes, por lo que siempre existía el problema de cómo actualizar las recopilaciones. Tantas dificultades ampliarán la vigencia e intensidad en la aplicación judicial de las fuentes supletorias de los ordenamientos jurídicos de los distintos territorios, de carácter práctico y consuetudinario, y especialmente la del derecho común, romano y canónico. Por ello, poco a poco se abrió paso en la Europa ilustrada, influida por el racionalismo jurídico, la idea de la codificación del derecho, con la finalidad de simplificar los sistemas legales de los reinos, mediante la creación ex novo de leyes extensas que pudieran regular de forma articulada y exhaustiva determinadas parcelas del ordenamiento jurídico. Esta vocación codificadora de las monarquías ilustradas europeas tampoco estaba exenta de matices políticos, debido la vocación absolutista de unificar el derecho a través de la legislación, y evitar la aplicación de otras fuentes supletorias. En España hubo algunos intentos de utilizar la técnica codificadora con Fernando VI ( Código Fernandino ) y, sobre todo, con el proyecto de Código Penal de Lardizábal, apoyado, entre otros, por Roda, Campomanes o Floridablanca, y con el de Comercio con Carlos IV en 1797, aunque ninguno llegó a promulgarse. En cambio si vieron la luz otros códigos en Prusia (Código Civil de Federico II, titulado derecho territorial general, 1794), Italia (Código Penal de la Toscana, leopoldina, de 1786) o Austria (Código Penal de José II, de 1787, Código Procesal Penal de 1788, y Código Civil de 1811). Con la Revolución francesa de 1789, a esta concepción técnica de la codificación, se le incorporó toda la carga ideológica del liberalismo, gestada desde las concepciones racionalistas del siglo XVIII. Desde esta perspectiva, los códigos no debían ser sólo una solución técnica, sino que tenían que asumir y abanderar los derechos del hombre y, sobre todo, de la igualdad de “todos” ante la misma ley. Una ley que debía ser sencilla, comprensible para cualquier persona, técnicamente rigurosa y, sobre todo, justa, pues la razón humana podía alcanzar la justicia “perfecta”. En relación con la simplicidad de las leyes Montesquieu ya había escrito en su obra El espíritu de las leyes, XIX (1748): “El estilo de las leyes debe ser conciso El estilo de las leyes debe ser sencillo Las leyes no deben contener sutilezas; ellas son hechas para gentes de mediocre entendimiento: no son un arte de lógica, sino la sencilla razón de un padre de familia”. Este racionalismo jurídico partía del “optimismo vital” creado por los descubrimientos de las ciencias físico-naturales del siglo XVIII, y se fundamentaba en la existencia de un derecho natural objetivo e inmutable. De tal forma que si el hombre, había logrado aquellos avances gracias a su razón, ensoberbecido en su condición racional, consideró que también podía deducir un sistema de leyes positivas tan acertadas y perfectas como las que rigen el cosmos, y con las que regular con detalle la vida social a través de ese derecho.1 Los principios del derecho natural, además, ponían de manifiesto la posibilidad de crear un ordenamiento jurídico de validez universal en el tiempo y en el espacio geográfico. Lo que se advirtió por Jancourt en la Enciclopedia (1789), de la siguiente forma: “La ley, en general, es la razón humana, en tanto que gobierna a todos los pueblos de la tierra; y las leyes políticas y civiles de cada nación no deben ser más que los diversos casos particulares a los que se aplica esta razón humana”. De tal forma que la ley codificada únicamente debía ser reformada cada cien años, pero sólo por la necesidad de adaptarse a los cambios del lenguaje. El estudio de ese “nuevo” derecho, da lugar a la creación de una nueva ciencia jurídica, como conjunto de conocimientos sistemáticos (Domat, Pothier, o la Pandectística ). Y en estas facetas de lo jurídico se desarrollará la “Escuela de la Exégesis”, según la cual la ley es la fuente exclusiva en la creación del derecho; en tanto que la jurisprudencia y la doctrina no crean derecho, sino que únicamente interpretan la voluntad del legislador. Su máxima expresión estará en la frase de Delombe: “Yo no explico derecho civil, yo explico Código Napoleón”.2 II. El Código Napoleón En la Constitución francesa de 1793, título “De la Répuplique”, artículo 85, ya se establecía: “Le code des lois civiles et criminelles est uniforme pour toute la République”. Sin embargo, aún se tardaría en iniciar este proceso codificador, que fue completado por Napoleón Bonaparte. En sólo seis años, codificó todo el derecho francés: Código Civil (1804); Procedimiento Civil (1806); Código de Comercio (1807); Ley de Instrucción Criminal (1808); Código Penal (1810). Este proceso respondía a su visión centralizadora del Estado y de la administración. En todo el reino debía existir la misma jerarquía, el mismo modelo de subordinación, las mismas oficinas y las mismas garantías. De esta forma se extendieron por toda Francia los mismos registros del Estado civil, las mismas circunscripciones territoriales, las mismas administraciones, los mismos tribunales y, sobre todo, las mismas leyes.3 Sobre estas bases unificadoras y centralizadoras, así como las aportaciones que sobre igualdad, libertad y propiedad había producido la Ilustración en el siglo XVIII, trabajó la comisión redactora del Código civil francés, presentando su proyecto al cabo de cuatro meses de labor, plazo cuya brevedad resulta verdaderamente sorprendente. Finalmente, tras importantes debates en el Consejo de Estado, el Código, fue promulgado en virtud de la ley dictada el 21 de marzo de 1804, con el nombre de “Código Civil de los franceses”, aunque pasó a denominarse oficialmente, por ley del 3 de septiembre de 1807, que autorizaba su segunda edición, como “Código Napoleón”, en homenaje a quien fuera su inspirador. La Constitución francesa de 1814 volvió a restituir el antiguo apelativo de Código Civil. Y más tarde, por decreto del 27 de marzo de 1852, de nuevo volvió a intitularse Código de Napoleón. Homenaje que esta vez le rindió su sobrino Luis Napoleón. El extenso Código Civil francés se desarrolla a lo largo de 2281 artículos, distribuidos en tres libros (“De las personas”, “De los bienes y diferentes modificaciones de la propiedad” y “De los diferentes modos de adquirir el dominio”). Su inspiración filosófica se encuentra en el iusnaturalismo racionalista, pero tampoco desdeña el derecho romano, que por su perfección adquiere para los redactores la jerarquía de derecho natural. La idea esencial del Código es la consideración del individuo, que deja de ser un simple objeto de las normas, para convertirse en el titular, por naturaleza, de derechos cuyo ejercicio debe garantizar el estado. El Código viene a ser así, el estatuto jurídico de los particulares, lo que implica la supravaloración del derecho privado. De aquí se deduce también el principio de que el poder público no debía inmiscuirse en el ejercicio de los derechos innatos, cuyo desarrollo corresponde a la esfera de la autonomía individual. Entre los derechos subjetivos destaca el de la libertad y el de la propiedad como algo inviolable y sacralizado, y que también constituyen elementos nucleares del Código. Como tales derechos subjetivos, el texto legal aspira al desarrollo lógico de su ejercicio, que ninguna consideración política podía perturbar, con el único límite del derecho natural, más que la ley. En este sentido otra nota esencial del Código es su carácter constitucional, que revelan algunos artículos de su título preliminar, sobre todo, en cuanto a la tutela de los derechos fundamentales.4 Finalmente, cabe destacar su vocación de permanencia y universalidad. En cuanto a la permanencia, estaba destinado a ser ley “citada todos los días y por siglos enteros en tribunales y en todos los tratos sociales”. Respecto a la universalidad, cabe decir que ya en 1804 estaba en vigor en Francia, Italia y parte de Alemania, y aún estaba destinado a ser la ley civil común de los europeos, tal y como lo manifestaron los oradores del Consejo de Estado en su discurso al cuerpo legislativo, al proponer aquel año la aprobación de la nueva edición del Código: ” si se considera la extensión de los países en que está, y estará en observancia, puede mirársele ya como el derecho común de Europa”.5 Y es que el Código Napoleón fue implantado en Italia, diversos territorios alemanes (Rhin, Hesse, Palatinado), los Países Bajos y Luxemburgo. Aún pervive en Bélgica, e influyó en las codificaciones hispanoamericanas, portuguesa, rumana, en la Luisiana, Québec, e incluso en la japonesa. Napoleón y su hermano José también aspiraron a establecerlo en España, en los términos que veremos a continuación. Por otra parte, Napoleón consideró siempre que una de sus grandes obras políticas fue precisamente el Código Civil que llevó su nombre. Son muy conocidas algunas frases suyas con respecto a esta obra: “Mi verdadera gloria no está en haber ganado cuarenta batallas; lo que nada borrará y vivirá eternamente es mi Código Civil”; o la que adorna su tumba en Los Inválidos de París: “Justicia igual e inteligible para todos”. En su exilio de la isla de Santa Elena le dirá también al conde de las Cases: “Mi código, por su simplicidad, ha hecho más bien en Francia que la masa de todas las leyes que me han precedido”.6 También se ha escrito mucho sobre la participación de Napoleón en la redacción del Código civil, pero aquí quiero destacar lo expresado por el conde Las Cases en Santa Elena, aunque como fuente histórica, debe valorarse, sobre todo, como un documento en el que el emperador caído justifica su acción política. Según estas memorias, más o menos escritas al dictado, él presidió constantemente las sesiones del Consejo de Estado en las que se debatió el articulado del Código. Napoleón dirá que en ellas Tronchet era “el alma” y él “el argumentador: “Tronchet tenía una inteligencia eminentemente profunda y precisa; pero se saltaba los desarrollos, hablaba muy mal y no sabía defenderse”. Por ello era el propio Napoleón, quien, instruido por Tronchet, tomaba la palabra para defender el proyecto.7 También reconoce su escasa formación jurídica: “En el Consejo de Estado, decía el Emperador, yo me sentía muy fuerte mientras permanecía dentro del dominio del código; pero en cuanto se pasaba a las regiones exteriores me encontraba en las tinieblas”. No obstante formuló en Santa Elena las bases de su pensamiento jurídico, en los términos siguientes:

hubiese querido partir de un punto fijado, seguir un camino único, por todos conocido; no tener otras leyes que las inscritas en un solo código, y proclamar de una vez para siempre, nulo y sin valor todo lo que no se encontrara comprendido en él; pero con los facultativos no es fácil obtener simplicidad Apenas se hubo publicado, el código fue seguido casi de inmediato, de comentarios, explicaciones, desarrollos, interpretaciones, qué se yo. Yo tenía la costumbre de exclamar: Eh, señores, hemos limpiado el establo de Augías, por Dios, no lo atestemos de nuevo! 8

III. El Código Napoleón en el Estatuto Constitucional de Bayona El constitucionalismo español de comienzos del siglo XIX, en el Estatuto de Bayona y la Constitución de Cádiz de 1808, se manifestó con respecto a la codificación del derecho en términos muy similares a lo dispuesto por el constitucionalismo francés, aunque este proceso codificador fue mucho más complejo.

En mayo de 1808, España se encontraba en proceso de integrarse dentro de esta estructura imperial, como consecuencia de las renuncias a sus derechos al trono realizadas por Carlos IV y Fernando VII en Bayona. La política imperialista de Napoleón implicaba también un proyecto ideológico que, en lo jurídico, se concretaba en otorgar cartas constitucionales, en las que se recogía la necesidad de codificar del ordenamiento jurídico de los territorios que se iban incorporando al Imperio.

En este sentido, si el Código Napoleón era justo en los términos “racionalistas” antes indicados, también lo debía ser en el resto de sus dominios imperiales y territorios de influencia. A estos efectos, el Código, más que una ley “perfecta”, era un símbolo del nuevo Estado.

  • Por ello en el primer proyecto de Estatuto Constitucional para España, que elaboró Maret por encargo del emperador, en su artículo 53 (primero del título VIII, sobre el “Orden judicial”), se decía lacónicamente: “El Código Napoleón formará las leyes civiles del reino”.
  • Texto idéntico al del artículo 69 del Estatuto Constitucional otorgado al ducado de Varsovia el 22 de julio de 1807, y al del 45 del otorgado a Westfalia el 16 de noviembre de 1807.9 En cambio no aparece referencia en el que había otorgado a Holanda el 9 de junio de 1806.

Lo que no quiere decir que no tuviera entonces intención de implantarlo en ese territorio, pues así lo acredita ya una carta dirigida el 13 de noviembre de 1807 a su hermano Luis, rey de Holanda: ” Si haces retocar el Código Napoleón, ya no será el Código Napoleón.

No veo qué tiempo os es preciso, ni qué cambios hay que hacer, ni qué perjuicios causará a las fortunas privadas. Una nación de 1.800.0000 almas no puede tener su legislación aparte”.10 De esta forma, el emperador, al mismo tiempo que preparaba la convocatoria de la Asamblea de Notables que debía celebrarse en Bayona y encargaba a Maret la redacción del primer proyecto de estatuto constitucional, el 19 de mayo de 1808 escribió a Murat, gran duque de Berg y su lugarteniente en España, lo siguiente: “Sondead el Consejo de Castilla, para saber lo que piensa del Código de Napoleón y si se podría introducir en España sin inconveniente”.11 Se conoce el criterio de la “diputación” Consejo de Castilla, que formuló en su informe del 13 junio de 1808, aunque no en respuesta directa a esta carta de Napoleón, sino al informar ya sobre el primer proyecto de Estatuto Constitucional.

El informe lo realizaron José Colón, Manuel Lardizabal y Sebastián de Torres. Su opinión se extendió a varios apartados relativos a las necesarias reformas legislativas que debían emprenderse para modernizar España, y en lo que respecta al establecimiento del Código Napoleón se mostraron negativos, aunque prudentes, al recomendar un estudio meditado sobre estas reformas.

Así, en el punto primero de su informe se dice: “Un Código civil y otro criminal, trabajado con meditación y tiempo, necesita la España para su feliz gobierno”. Y al referirse al “orden judicial”, añade sobre esta cuestión: “Por ahora, y hasta que se establezca el Código civil y criminal para la administración de justicia, ya que se encuentran en nuestra actual legislación, aunque sin el debido orden, leyes muy oportunas y acomodadas al carácter de la nación, podrán observarse”.

Se comprometía, además, esta diputación del Consejo de Castilla, a poner en manos del emperador “un “lacónico resumen” de las leyes constitucionales, autoridades y cuerpos legales vigentes en España, para instruirle, antes de tomar ninguna decisión sobre los nuevos códigos que debían implantarse.

  • No obstante, los tribunales podrían proponer mejoras legislativas aprovechándose del Código Napoleón “en lo más substancial que contiene”.
  • Estos comentarios irritaron al emperador, quien, en la última página de la traducción francesa, estampó de su puño y letra la siguiente frase: Vous êtes des bêtes,12 Pese a este despectivo comentario, el informe de esta “diputación” del Consejo de Castilla, pudo ser el que le hizo desistir al emperador de incorporar este precepto relativo a la implantación del Código Napoleón en el Estatuto Constitucional que se estaba elaborando para España.

En aquellos días, Napoleón también requirió al embajador Laforest y su ayudante Freville para que seleccionasen en España a los cuatro o cinco miembros de la Junta de Gobierno para que analizaran e hiciesen comentarios sobre este primer proyecto de Estatuto Constitucional.

  1. Al final, se constituyó una comisión compuesta por trece miembros.
  2. Tres de ellos eran ministros: Piñuela (Gracia y Justicia), OFarril (Guerra) y Gil de Lemus (Marina); los restantes pertenecían a diversos consejos: marqués de Caballero (Estado y Hacienda), Conde de Montarco (Estado), marqués de las Amarillas (Estado y Guerra), Bernardo de Iriarte (Indias), duque de Granada (Órdenes), A.

Mon y Valverde (Castilla), Francisco Javier Durán (Castilla) y Navarro Vidal (Castilla). Finalmente se seleccionó también al corregidor de Madrid y al capitán general de Castilla la Nueva.13 Nada se dijo sobre el establecimiento del Código Napoleón en este informe.

Sin embargo, el siguiente anteproyecto que se pretendía presentar a la Asamblea de Bayona para su discusión, modificó el texto de su primer artículo del título VIII, que ahora era el 43, en los términos siguientes: ” España se regirá por un solo Código de leyes civiles “.14 Redacción que permaneció, tras diversos cambios e incorporaciones al articulado, como artículo 87 del texto que se entregó a los miembros de la Asamblea de Bayona para su discusión.

Desaparecía así definitivamente cualquier alusión al Código Napoleón. Las reuniones de la Asamblea de Bayona comenzaron el 15 de junio de 1808. Sin embargo, hasta la tercera sesión, celebrada el 20 de junio no se dispuso por los diputados del proyecto de Estatuto Constitucional traducido.

  1. En esta sesión, el presidente, Miguel José de Azanza, ordenó que el texto articulado se imprimiera y distribuyera para que los miembros de la Asamblea formularan en el breve plazo de tres días sus observaciones.
  2. Entre el 23 y el 26 de junio se presentaron numerosas observaciones.
  3. Entre ellas estaba la de Mariano Luis de Urquijo, quien, al comentar el referido artículo 87 del proyecto entregado para su discusión, escribió lo siguiente: “Falta expresar que tampoco habrá más que un Código criminal para España, añadiendo al fin y criminales “.15 Prácticamente en los mismos términos se manifestaron los consejeros de Hacienda Ranz Romanillos y Vicente Alcalá Galiano.16 Por su parte, Vicente González Arnao, observó que no debía existir un Código de Comercio, ya que la actividad de los mercaderes no debía constituirse como jurisdicción especial, con tribunales propios (artículos 100 y 101 del proyecto), por lo que las instituciones mercantiles debía ser reguladas en un título más del Código Civil, o añadir algunos artículos, oportunamente, en los otros títulos del mismo, o del Código Procesal: “me parece no debe ser la existencia de tal Código un artículo Constitucional, porque se le da una importancia que no tiene, y que, por de contado, ofende a todas las otras clases del Estado”.17 Sin embargo, los diputados del Reino de Navarra, Luis Gainza y Miguel Escudero, tras exponer la plenitud política y jurídica de Navarra, como territorio integrado en la Monarquía española, suplicaron que el emperador les permitiese mantener ” su Constitución”.18 Además de manifestar que ellos carecían de poderes para votar una cuestión de tal envergadura, cosa que sólo podía corresponder a las cortes navarras.

Resulta significativo, por otra parte, que estos escritos se trasladaran a Napoleón, cuando el 6 de junio, éste ya había firmado el decreto imperial de cesión del trono a su hermano José, hasta ese momento rey de Nápoles, quien ya se había presentado en Bayona como monarca.

  • No obstante, en el proyecto discutido aparecía como otorgante de la carta constitucional el propio Napoleón, como emperador, y no su hermano José, como rey de las Españas y de las Indias, aunque finalmente sería quien figurara en el preámbulo del texto definitivamente otorgado.
  • Por su parte, el marqués de Montehermoso, en representación de la Diputación de la provincia de Álava, también se dirigió al emperador informándole del carácter jurídicamente privilegiado de este territorio, y en petición de que no se le impusiera el nuevo orden legal contemplado por el Estatuto Constitucional.19 En términos muy similares se manifestó José María Lardizabal y Oriar en representación de la provincia de Guipúzcoa, justificándolo con el argumento de que este territorio se había incorporado de forma pactada a la Corona de Castilla.

Afirma, además, que el texto de estatuto constitucional propuesto se oponía a la singularidad jurídica de Guipúzcoa en varios aspectos. Uno de ellos, naturalmente era el Código civil único: “El artículo 87 del título 11, que previene que la España se gobierne por un solo código de leyes civiles, cuando Guipúzcoa tiene particulares leyes pactadas al tiempo de la entrada voluntaria”.20 José María Yandiola, diputado del Señorío de Vizcaya, sugirió, por su parte, que el texto constitucional sólo se declarase vigente en esta provincia en aquello que no se opusiera a su propio estatuto jurídico privilegiado.

Aunque el establecimiento de un solo Código de leyes civiles, que se prescribe en el artículo 87, título 9o. de la expresada Constitución, presenta una utilidad general, no es aplicable á Vizcaya, así por su independencia, cuanto por concurrir en ella diversas circunstancias que en el resto del Reino. Quién podrá comparar las fértiles llanuras de Castilla y Andalucía con las montañas escarpadas e infructíferas de Vizcaya? La naturaleza ha constituido una diferencia inmensa entre estos países, y las instituciones civiles es preciso que sigan la misma marcha.21

Sería en la novena sesión, celebrada el 27 de junio, cuando se discutió abiertamente sobre este asunto. En ella el mencionado José María Yandiola, nombrado por el Señorío de Vizcaya, de nuevo tuvo ocasión de exponer su criterio contrario a la implantación de códigos:

hizo presente: que por parte de su principal había hecho representación directamente á S.M. el Emperador, pidiendo la conservación de los fueros y constitución particular del señorío, y lo exponía, o protestaba, en caso necesario, para que su asistencia y participación en este acto no se tuviera por adhesión á la Constitución general, y que en caso necesario se abstendría de votar. Se le contestó por el Sr. Presidente que todos los que estábamos reunidos habíamos sido nombrados para decir por nosotros mismos nuestro dictamen; mas que con todo, no había inconveniente en admitir y que constase en el Acta su exposición.

En similares términos se expresaron después los diputados del reino de Navarra y los de las provincias de Guipúzcoa y Álava. José Garriga pretendió hacer lo mismo por el Principado de Cataluña, pero Azanza, que presidía la Asamblea, le respondió que no había sido nombrado por el Principado, ni “Cataluña tenía una Constitución particular”.

Se refería el presidente de la Asamblea al hecho de que Cataluña había perdido sus instituciones particulares de administración y gobierno, como consecuencia del decreto de Nueva Planta de 1716, dictado por Felipe V, tras la Guerra de Sucesión, pero olvidaba que ese mismo decreto había dejado en vigor una parte de su ordenamiento jurídico, como era todo el derecho privado particular de Cataluña.

Además, Azanza se refería también al carácter de la representación que ostentaban los diputados, pues muchos, ante las múltiples deserciones producidas como consecuencia del levantamiento general contra Napoleón existente en España, habían sido simplemente designados en el último momento por el duque de Berg.

  1. É ste era el caso del diputado catalán, aunque no el de los diputados de Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra, que sí ostentaban títulos de representación 22 de las diputaciones de sus respectivos territorios.
  2. En cambio otros miembros de la Asamblea hicieron uso de la palabra, para defender la codificación de las leyes, y al formularse opiniones sobre el mencionado artículo 87 en concreto — España se regirá por un solo Código de leyes civiles—: según el texto de las actas de la Asamblea, se “hizo resaltar la idea de que debería decirse otro tanto sobre las leyes criminales, y puesta en votación, todos unánimemente convinieron en que se ponga la expresión y criminales al fin de este artículo”.23 Igualmente, a petición de los diputados americanos, se incorporaron referencias expresas a que los códigos también estarían vigentes en las Indias.

De ahí que el artículo 96 del texto definitivo del Estatuto Constitucional de Bayona, finalmente dispusiera: “Las Españas y las Indias se gobernarán por un solo Código de leyes civiles y criminales”. Unidad legislativa que se extendió al ámbito mercantil, por cuanto el artículo 113 también dispuso que “Habrá un solo Código de Comercio para España e Indias”.

Igualmente el artículo 82, párrafo 2, dentro del título IX del Estatuto, se refiere al procedimiento por el que debían reformarse los códigos civil y penal. En definitiva puede afirmarse que hubo un cierto rechazo en la implantación del código napoleónico, pues en Bayona se dejaron sentirlas primeras discrepancias de los representantes de los territorios forales, en cuanto a dicho proceso.

No obstante, Napoleón, que revisó personalmente las propuestas hechas en las sesiones novena y décima, con la idea de sortear dificultades, debido a las prisas, también remitió a futuras decisiones de las Cortes la situación jurídica privilegiada de Navarra y de las provincias vascas.

  1. Por ello, se introdujo el artículo 144, que establecía: “Los fueros particulares de las provincias de Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa y Álava, se examinarán en las primeras Cortes, para determinar lo que se juzgue más conveniente al interés de las mismas provincias y al de la nación”.
  2. Los trabajos de la Asamblea concluyeron con su reunión duodécima, celebrada el 8 de julio de 1808, en la que José Bonaparte hizo entrega al presidente del texto constitucional.

Concluida su lectura, Azanza se dirigió a los presentes si aceptaban la Constitución y “todos los individuos respondieron que la aceptaban”.24 IV. La Comisión del Consejo de Estado para implantar el Código Napoleón A los pocos días de aquellos acontecimientos se produjo la derrota del Bailén y el abandono de Madrid por los franceses.

Napoleón tuvo que intervenir personalmente con un nutrido ejército y ocupó Madrid a finales de 1808. Tras ello, consideró que su dominio sobre España se sustentaba más sobre el derecho de conquista, que en la dudosa legitimidad de las renuncias de Carlos IV y Fernando VII. Por ello se sentía desvinculado del compromiso que entrañaba el Estatuto Constitucional otorgado en Bayona y en una conocida proclama hecha el siete de diciembre de aquel año, declaró: “Españoles: vuestro destino está en mis manos Si no correspondéis a mi confianza, no me restará otro arbitrio que el de trataros como provincias conquistadas”.

Por otra parte, la idea de implantar el Código Napoleón en España, continuaba en el ambiente de los juristas de 1809. Ese año apareció la traducción al español del Código, realizada por Vicente González Arnao, que no sólo había defendido en Bayona la codificación, sino que pretendía que las especificidades propias de las instituciones jurídicas mercantiles se incorporaran al Código Civil.

Además, entre otros testimonios, el abogado de la Chancillería de Valladolid, Mateo González Arias, también elevó al rey José un extenso memorial, en el que pretendía la difusión y enseñanza del Código Napoleón.25 Estos planteamientos adquirieron mayor fuerza como consecuencia de las órdenes que José recibía de su hermano.

Así, en una de sus cartas a José le dice:

Estableced el Código, y todo lo que no os sea adicto, quedará destruido en pocos años, y lo que queráis conservar se consolidará. Esta es la gran ventaja del Código civil. Es necesario establecerlo en vuestro reino; consolidará vuestro poder, porque con él todo lo que no sea fideicomiso cae, y no quedarán otras cosas que las que erijáis en feudo.26

El Estatuto Constitucional de Bayona (tí tulo VIII) había creado un Consejo de Estado, cuyo perfil funcional intentaba imitar al existente en Francia. Su artículo 57 establecía que “Los proyectos de leyes civiles y criminales, y los reglamentos generales de administración pública, serán examinados y extendidos por el Consejo de Estado”.

Dicho Consejo finalmente se constituyó por decreto del 24 de febrero de 1809, 27 Tras ello la implantación del Código Napoleón volvió a ser propuesta personalmente por José en una reunión del Consejo de Estado celebrado a finales de 1809, y el 16 de diciembre José firmó el siguiente decreto: En nuestro Palacio de 16 de Diciembre de 1809.

Don Josef Napoleón Hemos decretado y decretamos lo siguiente: Artículo 1o. Se formará una comisión de nuestro Consejo de Estado encargada de preparar las disposiciones legislativas que juzguen necesarias para hacer aplicable a la España el Código de Napoleón.

Artículo 2o. Serán miembros de esta comisión los consejeros Dn. Manuel María Cambronero, Dn. José Ignacio Joven de Salas, el Marqués de Caballero, Dn. Juan Melendez Valdes, Dn. Luis Marcelino Pereira y Dn. Vicente González Arnao. Artículo 3o. Nuestro Ministro Secretario de Estado avisará de estos nombramientos a los elegidos.

Yo el Rey. Por SM su Ministro Secretario de Estado, Mariano Luis de Urquijo.28 Cabe destacar la presencia en la comisión de Vicente González Arnao, que en aquel momento era secretario general del Consejo de Estado y que ya había publicado su traducción del Código Napoleón.

Meléndez Valdés también se había mostrado partidario de la codificación, 29 en tanto que Manuel María Cambronero había sido compañero suyo en Salamanca. En cuanto al marqués de Caballero, había sido Secretario de Gracia y Justicia hasta el motín de Aranjuez y, luego fue nombrado gobernador del Consejo de Hacienda y consejero de Estado por Fernando VII.

En aquel momento era ministro del nuevo Consejo de Estado de José Bonaparte. En definitiva, la Comisión estaba en manos de consejeros de Estado, decididamente partidarios de la rápida extinción de los restos del Antiguo Régimen, mediante el desarrollo de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de los demás derechos y deberes ciudadanos, respaldados por un Código Napoleón adaptado a España.30 Sobre este proyecto escribió el embajador Laforest:

si dicha comisión se penetra bien de los criterios que el rey José ha manifestado en los debates del Consejo, barrerá todas las prevenciones del orgullo nacional y sabrá reconocer que con las excepciones del divorcio y de la tolerancia de cultos y muy poco más, el Código Napoleón no contiene nada que no convenga inmediatamente a España.31

En definitiva, la comisión inició sus trabajos, más que para implantar textualmente el Código Napoleón, para adaptarlo a la realidad española, lo que resultaba harto difícil. Aún en 1811 se sabe que continuaba desarrollando su labor. Así al discutirse el proyecto decreto regulador de las indemnizaciones que debían establecerse como consecuencia de la desaparición de derechos señoriales, en desarrollo de lo establecido por el Estatuto Constitucional de Bayona, y por el decreto imperial supresor del ” derecho feudal”, dictado por Napoleón al ocupar Madrid en diciembre de 1808, se dice por el ministro de Gracia y Justicia, Manuel Romero, lo siguiente: ” Sin embargo, teniendo en consideración la grande importancia del negocio y la íntima relación que tiene el derecho con las Leyes Generales del Reino, somos del parecer que V.M.

  • Se sirva mandarlo a la Comisión encargada de la redacción del Código Civil”.32 Finalmente, este informe se remitió a la Comisión redactora del Código Civil, el 10 de marzo de 1812.
  • En cualquier caso, la Comisión siempre tuvo el rechazo de las clases altas, titulares aun de privilegios jurisdiccionales y rentas señoriales, que se resistía a abandonar, y a las que José, sin embargo, intentaba atraer a su partido.

En todo caso, los avatares posteriores de la guerra, tras la derrota de Arapiles (22 de julio de 1812) y el abandono de Madrid con el consiguiente traslado de la corte a Valencia, hicieron que el proyecto de codificación civil no llegara a concluirse.

Por otra parte, el emperador, a la vista de la resistencia española y de los gastos que había supuesto la invasión de la Península, volvió a su primitivo proyecto de desmembrar el territorio español y apropiarse de las tierras al norte del río Ebro. Por ello dictó el decreto imperial del 8 de febrero de 1810, por el que creaba cuatro gobiernos militares —Cataluña, Aragón, Navarra y Vizcaya— cuyos generales debían constituir una administración separada, con plena autoridad civil y militar, dependientes sólo de Berthier, que era en aquel momento jefe del estado mayor del ejército en España.

Otro decreto imperial del 29 de mayo de 1810, amplió esta administración independiente a dos nuevos gobiernos militares en el centro de la Península: Burgos y Valladolid-Palencia-Toro. Y la última fase del plan se ejecutó por medio de una serie de decretos, fechados en enero de 1812, conforme a los cuales Cataluña era anexionada a Francia.

  1. El Principado quedó así dividido en cuatro departamentos, según el modelo administrativo francés, aunque puestos bajo el gobierno de dos intendentes.33 En ese periodo los barceloneses pidieron el restablecimiento de la universidad, en la que iba a crearse una cátedra de “Código Napoleón”.
  2. También se proyecto la traducción de los códigos franceses, para adaptarlos mediante unos manuales destinados al uso de la curia.

La comisión encargada de ello la integraba el alcalde de la ciudad, algunos de sus ediles y varios magistrados. Curiosamente esta comisión, con un voto en contra, determinó que debían traducirse al castellano y no al catalán, pues esta lengua había perdido vigencia en la burocracia escrita y, además, siempre estas traducciones podían tener más influencia sobre los territorios castellanoparlantes del otro lado del Ebro.

Sin embargo, las memorias de los prefectos franceses que gobernaban Cataluña, indicaron la resistencia que recibiría una aplicación estricta del Código Napoleón entre los catalanes, por razones de apego a sus particulares instituciones de derecho privado y, sobre todo, por razones religiosas, en tanto que el Código mantenía el reconocimiento del divorcio y la libertad de cultos.

También preocupó, no poco, a los catalanes, que se implantaran las leyes francesas reguladoras del servicio militar universal.34 A modo de conclusión cabe decir que el rechazo hacía el establecimiento del Código Napoleón se debió, principalmente, a tres cuestiones fundamentales.

La primera fue el rechazo de los territorios forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya a perder sus estatutos jurídicos privilegiados. Cuestión que se extendía a Cataluña en lo que respecta a su particular derecho privado. La segunda tiene que ver con aspectos morales y religiosos. Fundamentalmente el divorcio y la libertad de cultos.

Y la tercera, a la nueva concepción de la propiedad, como valor absoluto, que haría desaparecer numerosos los privilegios patrimoniales propios del sistema señorial que se intentaba desmontar, con el consiguiente rechazo de los señores y la Iglesia.V.

La codificación en las Cortes de Cádiz Las Cortes extraordinarias convocadas por la Junta de Regencia en su decreto del 1o. de enero de 1810, no pudieron menos que acordar la redacción de un texto constitucional. El resultado de esta labor fue la “Constitución Política de la Monarquía Española”, promulgada en Cádiz del 19 de marzo de 1812.

Sin embargo, el Estatuto Constitucional de Bayona y la Constitución de Cádiz no son textos constitucionales equivalentes. El primero fue una carta otorgada, el segundo una verdadera Constitución, dotada de todas las exigencias que debe exigirse a textos de esta naturaleza desde el punto de vista del derecho histórico.

  1. Por ello, no puede hablarse de una influencia directa del texto de Bayona sobre el de Cádiz.
  2. Pese a ello, tampoco puede negarse que todos los diputados gaditanos conocían el Estatuto de Bayona, lo que condicionaba su actuación legislativa.
  3. Algunos, para rechazar cualquier expectativa de progreso, y otros impulsados por ampliar las reformas políticas propuestas por los afrancesados, pues no podían defraudarse las expectativas que el texto afrancesado había podido levantar, sobre todo, en los reducidos pero influyentes, grupos intelectuales.

Se esperaba algo mejor en Cádiz, algo que elevara los objetivos y las conquistas políticas formales que, aunque otorgadas, recogía la carta constitucional de José Napoleón. Así, al menos, lo manifestó Calvo y Rozas, en su exposición sobre la necesidad de convocar Cortes, el 15 de abril de 1809:

Si el opresor de nuestra libertad ha creído conveniente el halagarnos al echar sus cadenas con las promesas de un régimen constitucional reformativo de los males que habíamos padecido, opongámosle un sistema para el mismo fin, trabajando con mejor fe y con caracteres de más legalidad se hará una reforma en todos los ramos de la Administración que la exigiesen, consolidándola en una Constitución que, trabajada con el mayor cuidado, será presentada inmediatamente que las circunstancias lo permitiesen a la sanción de la Nación, debidamente representada 35

Son muchos los que niegan el carácter de “Constitución” al Estatuto de Bayona. Tal negativa se argumenta con defectos tales como el hecho de que no emanara de la voluntad del pueblo, pues lo asambleístas de Bayona carecían, en su mayor parte, de representatividad alguna.

En el mismo sentido también se argumenta que no se estableciera por un poder constituyente, ni que reconociera la soberanía nacional, además de carecer de una carta de derechos individuales básicos o fundamentales, así como sus mecanismos de garantía, además de no establecer la separación de poderes, o no reconocer el sufragio universal.

Desde otro punto de vista, también se le achaca como evidencia de desnaturalización constitucional, el hecho de que careció prácticamente de vigencia, tanto en el tiempo como en el espacio, peninsular y americano. En principio debe considerarse que, si bien la idea de constitución liberal escrita, era en aquellos momentos muy reciente (1787 Constitución Americana y 1791 Primera Constitución francesa), el término ” Constitución” resulta tan antiguo como la misma reflexión política.36 Por ello, puede alegarse que estas exigencias máximas a la naturaleza de un texto para el reconocimiento de su carácter constitucional, no deben imponerse desde concepciones ideológicas y de mentalidad política actuales, aunque, ciertamente, en aquel mismo contexto de finales del siglo XVIII, el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano ya consideraba que: “Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada y la división de poderes determinada, no tiene Constitución”.37 En definitiva, lo que el texto de Bayona representó fue un modelo de Constitución única, no plural y reformista, frente a la idea existente de Constitución histórica, a la que aludiría Jovellanos, 38 que en Cádiz difícilmente podía tener continuidad.

Sin embargo, la indubitada y extensa Constitución de Cádiz consagró una monarquía constitucional que defenestraba el absolutismo. Proclamó la soberanía nacional, el unicameralismo, la división de poderes, reguló con detalle las instituciones políticas y judiciales, la administración de justicia, formando, además, un auté ntico tratado legal de carácter no sólo político, sino también administrativo.

También venía acompañada de un extenso “discurso preliminar”, inductivo de la interpretación auténtica de sus preceptos. Tal fuerza innovadora no podía menos que incorporar el principio de unidad de códigos, y lo hizo con rotundidad, en su artículo 258.

Habiendo sido convocadas las Cortes generales y extraordinarias, no sólo para formar una Constitución sino también para reformar nuestra legislación, y conteniendo ésta diversas partes que exigen diferentes comisiones, pido que se nombre una para reformar la legislación civil, otra para la criminal, otra para el sistema de Hacienda, otra para el de Comercio y otra para un plan de educación e instrucción pública.39

Resulta interesante esta iniciativa catalana, argumentada también por sus diputados, cuando solicitaron instrucciones al respecto a la Junta Suprema del Principado. En dicha petición alegaron que: “deben reconocerse las ventajas políticas que resultaría de uniformar la legislación de los derechos de todas las provincias de la Monarquía, para que no quede ésta, después de la actual crisis, hecha un cuerpo de partes heterogéneas”.

No obstante, si ” no pensase así la pluralidad o cuando insuperables obstáculos se opusiesen a la realización de esta medida saludable”, consideraban que Cataluña debía recobrar los fueros y privilegios de que disfrutó durante el reinado de los monarcas de la casa de Austria.40 Posteriormente, el mismo diputado Gadea tuvo una notable y extensa intervención en favor de una codificación moderna, en la sesión celebrada el 5 de febrero de 1811.

En ella se mostraba contrario al derecho común y a la falta de unidad legislativa, al tiempo que pugnaba por una adaptación de las leyes a los nuevos principios que inspiraban la Constitución que se estaba redactando:

De aquí ha resultado que la ciencia de la legislación, que debía ser fácil, ha llegado a ser complicada y oscura; de aquí tan diversas opiniones en materias en que el orden y la claridad uniría los sentimientos; de aquí tan largos y fastidiosos comentarios sobre objetos que, reducidos a sus primeros principios y natural sencillez, serían fácilmente comprendidos, y de aquí los interminables pleitos y las injustas sentencias. Examínense, pues, nuestros Códigos; suprímanse las leyes que no sean conformes a nuestros usos, nuestras costumbres y nuestras circunstancias; modifíquense las que deban sufrir alguna alteración, y si las leyes no son más que la moral aplicada a las diversas circunstancias de los hombres, redúzcanse todas a sus primeros principios; hágase una precisa y clara redacción, restablézcanse aquí orden en que siendo una la consecuencia necesaria de la otra, se encuentre el fundamento de su justicia en la resolución de la anterior.41

No obstante, otros diputados por Cataluña, Lázaro Dou y Aner Esteve, consideraron que para emprenderla debía tenerse en cuenta la legislación de los territorios españoles. Así afirmaban, ” en dónde están las Constituciones de Cataluña? En dónde los Fueros de Aragón? en dónde las leyes de las Provincias vascongadas? “.42 Posteriormente, en la sesión del 5 de febrero de 1811, fue discutida y aprobada una proposición, con otra adicional de Argüelles, para agregar a la Comisión redactora del Código, personas no acreditadas en las Cortes.

El objeto de las tres Comisiones de legislación civil, criminal y mercantil, será formar cada una un cuerpo de leyes, respectivo a su atribución, valiéndose de las sabias leyes que hay en estos Códigos, dejando aquellas que, hijas del tiempo en que fueron dictadas, no son análogas a nuestras circunstancias, modificando las que deben sufrir alguna alteración y estableciendo otras, si así lo exigiesen nuestras relaciones.43

Las Cortes acordaron entonces la composición de la Comisión del Código Civil, integrada indistintamente por diputados y personas “ilustradas ajenas a las Cortes”. Sin embargo, de su labor no quedó rastro en el Diario de Sesiones, salvo alguna referencia de hallarse ocupada en cuestiones de mero trámite. Dicha comisión estuvo compuesta por: Ramón Soto y Posada, Antonio Cortabarría, Manuel Ruiz del Burgo, Antonio Cano Manuel, Juan Pérez Villamil, Juan Madrid Dávila, José Montemayor, José Domingo Benítez, José Vallejo, Manuel Santurio, Manuel Ayesa, y Joaquin José Aguilar.44 No cejó el diputado Gadea en su empeño, y en la sesión del 9 de abril de 1811, insistió de nuevo en la urgencia de codificar el derecho, formulando una doctrina sobre los códigos, basada en la necesidad de examinar, alterar y mejorar las leyes antiguas, para reducirlas a los viejos principios, y presentarlas con orden, precisión y claridad. Leyes que debían fijar los derechos de los ciudadanos, y fundarse en las opiniones de los “sabios” y el juicio de los magistrados. En ello, sin duda, había un rechazo implícito a que se inspiraran en la codificación extranjera, y en concreto, al Código Napoleón, aunque también es cierto que, en ésta y en otras declaraciones del diputado, puede comprobarse que su idea de la codificación superaba la concepción de mera técnica legislativa de los códigos, para adentrarse en la racionalista. Además, presentó un reglamento de 18 artículos. Entendía que debían ser cinco estas comisiones, denominadas “de legislación civil, de legislación criminal, de legislación mercantil, de sistema de Hacienda y de instrucción pública. Debía constituirse con un presidente, cuatro vocales y un secretario, y se reuniría en casa de su presidente los lunes, martes jueves y sábados.45 En la sesión del 17 de abril siguiente, se discutió sobre la formación de estas comisiones, oponiéndose el procurador Gómez Fernández a que sus miembros fueran remunerados, a lo que se opuso el procurador Aner. Los nombres de los miembros de esta Comisión no se leyeron hasta la sesión del 23 de septiembre de 1812, con la Constitución ya en vigor, pero transcurrieron los meses sin que iniciara sus trabajos. Y en la del 14 de abril de 1813, se mandó pasar a la Comisión encargada de formar las distintas comisiones codificadoras, los nombres de los más idóneos, al tiempo que el diputado José Martínez insistía en su formación. Entretanto, este espíritu codificador se había visto finalmente reconocido por el artículo 258 de la Constitución de Cádiz, que fue aprobado sin apenas discusión, 46 cuyo texto no difiere mucho de su homólogo de Bayona: “El Código civil y criminal y el de comercio, serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes”. Por ello, en la sesión celebrada el 25 de septiembre de 1813, primera de las Cortes ordinarias, se anunció el nombramiento de nuevas comisiones, cuya composición figura en las actas de la reunión del 1o. de octubre siguiente. La de legislación civil estaba integrada ahora por Mariano Mendiola, Francisco Javier Caro, Mateo Norzagaray, Ramón Utgés y José Antonio López Plata. El funcionamiento de las comisiones codificadoras no terminaba de cuajar. Sus miembros hicieron presente las dificultades que entrañaba la falta de libros para el desarrollo de su trabajo, su precaria instalación, así como la falta de tiempo por la asistencia de los diputados a las sesiones del Congreso. No se aprobaron estas propuestas, ni tampoco las que sometieron los diputados Antillón, Martínez de la Rosa. Martínez y Valiente, para el nombramiento de Comisiones extraparlamentarias, pues, según ellos era necesario ilustrar el trabajo de las comisiones con la participación de especialistas extraños al Congreso, pues sus miembros estaban ocupados en atender las urgentes reformas legislativas que se tramitaban. Otra comisión para la redacción del Código Civil fue nombrada en la sesión nocturna extraordinaria del 30 de marzo de 1814. Estaba compuesta por los siete siputados siguientes: Utgés, Espiga, Sombiela, Ruiz-Dávila, Marina, Tamaro y Lardizábal.47 Sin embargo, está comisión nunca llegó a iniciar sus trabajos, como consecuencia del decreto de Fernando VII, del 4 de mayo de 1814, por el que este monarca declaró nula “y sin ningún valor ni efecto la Constitución de las llamadas Cortes generales y extraordinarias de la nación”.48 Este regreso al absolutismo de Fernando VII impidió cualquier desarrollo de la Constitución. No obstante, según expuso Silvela en un discurso leído, ante el Senado, como ministro de Gracia y Justicia en su sesión del 13 de marzo de 1885, Fernando VII, en 1815, llegó a solicitar información a distintas universidades sobre la conveniencia de unificar en España las leyes civiles. Consulta que no se concretó en proyecto alguno. En cambio, durante el Trienio liberal, si llegaron a nombrase sendas comisiones para la elaboración del Código criminal y del Código Civil. El Código Penal fue aprobado finalmente el 13 de febrero de 1822 y culminó con éxito los trabajos iniciados por la primera de las Comisiones; en cambio la que debía ocuparse del Código Civil, presidida por Nicolás María Garelly, y compuesta por Antonio de la Cuesta y Torre, Juan N. Fernández San Miguel y Felipe Navarro, nombrados en la sesión del 22 de agosto de 1820, sólo llegaron a elaborar un discurso preliminar y los dos primeros libros de la primera parte, pero no completaron su trabajo como consecuencia del nuevo regreso al absolutismo, provocado por la entrada en España del ejército conocido como los “cien mil hijos de San Luis”, por mandato de las potencia europeas agrupadas en la “Santa Alianza”. Así quedaron frustradas las expectativas liberales de dar a España un Código civil, lo que ya no se lograría hasta 1889. * Universidad CEU, San Pablo de Madrid. Notas: 1 Escudero, J.A., Curso de historia del derecho, Fuentes e instituciones político administrativas, pp.885-890.2 Citado por Cossío, A., Instituciones de derecho civil, Madrid, 1975, t. I, p.35.3 García de Enterría, Revolución francesa y administración contemporánea, Madrid, 1994, pp.64-73.4 Lasso Gaite, J.F., Crónica de la codificación española, t.4: Codificación civil (Génesis e historia del Código), Madrid, vol. I, 1970, pp.54-57.5 “Después de la promulgación del Código civil, ha reemplazado el gobierno imperial al consular: el Código Civil era la ley particular de los franceses; hoy ha llegado a ser la ley común de los pueblos de una parte de Europa Y así es como se ha convencido de que este código produciría igualmente felices efectos en los pueblos donde se pusiese en observancia Hallase consagrada esta verdad por la experiencia que se ha hecho en el reino de Italia, en donde ha sido recibido el Código Napoleón con el mismo afán, y en donde ha tenido el mismo buen suceso que en Francia Con las mismas miras se ha destinado también a varios pueblos de Alemania; y si se considera la extensión de los países en que está, y estará en observancia, puede mirársele ya como el derecho común de Europa El título de Código Civil de los franceses, bastaba cuando su observancia estaba limitada a los confines del imperio, pero cuando se ha propagado a otros muchos pueblos ha sido preciso que llevase el título propio para caracterizar la ley de cada país”, “Discurso con que los oradores del Consejo de Estado presentaron al cuerpo legislativo el proyecto de ley acerca de esta nueva edición del Código Napoleón”, Código de Napoleón, con las variaciones adoptadas por el cuerpo legislativo el día 3 de septiembre de 1807, Madrid, 1809, pp. I-XIII.6 Las Cases, Conde de, Memorial de Napoleón en Santa Elena, México, 1990, p.131.7 Ib i dem, p.265.8 Ibidem, p.570. “Limpiar las cuadras de Augías” fue uno de los doce trabajos de Hércules.9 Fernández Sarasola, I., La Constitución de Bayona, Madrid, 2007, pp.179 y 184.10 ” La carta”, Sánz Cid, C., La Constitución de Bayona, Madrid, 1922, p.194.11 Ibidem, p.70.12 ” El informe”, ib i dem, pp.482-499. El comentario de Napoleón en p.230.13 Fernández Sarasola, op. cit., nota 9, p.196. El informe completo en pp.196-200.14 Ibi dem, p.223.15 Ibidem, p.337.16 Ibidem, pp.336 y 340.17 Ibidem, pp.352 y 353.18 “Que en la primera erección de aquel reino en Monarquía, intervinieron pactos que forman sus fueros fundamentales, observados en lo principal hasta el día: Que posteriormente se otorgaron en el mismo reino, a petición de sus estados, diferentes leyes que, sancionadas por sus Soberanos y juntas a los indicados fueros, componen el Código de la legislación bajo la cual se ha gobernado Navarra independiente de los demás reinos de Castilla, aún después de su incorporación a ésta en 1513 por Fernando el Católico, habiéndose hecho por vía de unión principal, conservando Navarra sus fueros y leyes Su Diputación es el custodio de la observancia de las leyes, y los comisionados por este Cuerpo no pueden menos de representar á V.M.I. y R. en lo expuesto, que con el Estatuto constitucional decretado por V M.I. y R. para toda España, se deroga la mencionada Constitución navarra, no distinguiéndola en la generalidad de las demás provincias ni reconociéndose sus Cortes particulares; asimismo en cuanto se ordena por el artículo 87, que la España se gobernará por un solo Código de leyes civiles; por el 103 que las aduanas serán trasladadas á la frontera de tierra y mar, y por el 104, que el sistema de contribuciones será igual en todo el Reino. Navarra, Señor, tiene de tiempo inmemorial su código peculiar, por el cual han sido juzgados sus naturales, terminándose sus causas dentro de los tribunales de su territorio, y se prohíbe toda formación de Junta con facultad de decidir La congregación de las Cortes de Navarra es la gracia que solicita su Diputación, ceñida en los estrechos límites de su poder, que recibió de los Estados, del que acompaña copia á esta sumisa representación, y que la imposibilita, y a sus representantes, de aspirar a otro medio, y al de que se conserve a Navarra su Constitución particular a que debe su subsistencia en medio de ser gran parte de su terreno estéril y sumamente ingrato. Y siendo la convocación a Cortes privativa de sus Soberanos, á V.M.I. y R. rendidamente suplican se sirva mandar que se guarde a Navarra su Constitución particular, e inclinar el benéfico corazón de su Rey y Señor natural, el augusto hermano de V.M.I. y R., a que cuando sea del superior agrado suyo, se convoquen las Cortes de aquel reino, como lo esperan de la innata justificación de V.M.I. y R. ( ibidem, pp.380-382).19 “La experiencia y el transcurso de cinco siglos ha manifestado á la provincia de Álava, que la única Constitución que puede hacer feliz á sus habitantes, y conservar en estado de hacer servicios á la Monarquía española, en la que goza desde que, siendo independiente, se incorporó voluntariamente á la Corona Real de Castilla, reinando el Sr.D. Alonso XI, con los fueros que gozaba en su independencia, y han confirmado los Reyes sus sucesores, sin que jamás se hubiese dudado de su legitimidad en los tribunales de la Nación Asegurado de esta verdad el exponente, y ansioso de cumplir con el decreto Imperial y Real de V.M., que desea saber los votos y demandas de los naturales de Álava, no puede menos de manifestarlos á V.M.I. y R., expresando que los votos, deseos y demanda de los naturales de Álava son de que no sean comprendidos en la Constitución general que V.M.I. y R. va a dar a España, sino de que se la confirme la suya actual, cual lo pactó, cuando se entregó voluntariamente, en la que consiste su existencia política, el goce de sus derechos, y es necesario para la continuación de los distinguidos servicios que ha hecho Álava á la Corona de Castilla En cuya atención, A V.M.I. y R. rendidamente suplica se sirva, por un rasgo de su justificada generosidad, acordar que la provincia de Álava no sea comprendida en la Constitución que se va a dar a España, y que se la conserve la que actualmente goza por fuero, desde su voluntaria entrega a la Corona de Castilla: y cuando contra toda esperanza no se dignase V M.I. y R. conceder esta gracia desde luego a la provincia de Álava, suspender a lo menos los efectos de la Constitución hasta tanto que oyéndolas las justas causas que tiene para esta reclamación resuelva lo que fuere de su agrado” ( ibidem, pp.382-384).20 Ibidem, pp.386 y 387.21 Ibidem, pp.387-390.22 Ibidem, pp.248-250.23 Ibidem, p.283.24 Ibidem, p.393.25 ” En efecto o por la nueva Constitución se conservan las buenas leyes que adoptaron nuestros abuelos, o se inducen otras que mejoren el estado de nuestro gobierno. Si se verifica lo primero es un consuelo el ver que, en substancia, nada a mudado, mas que el nombre de quien antes nos gobernaba; y si lo segundo, se logran las mayores ventajas” (Archivo General de Simancas, Gracia y Justicia, leg.1093).26 Camp, F., “El injerto del Código Napoleón en Cataluña durante la Guerra de la Independencia”, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, Madrid, t.152, año 77, 1928, pp.6-26, 15, nota 1.27 Gaceta de Madrid del 25 de febrero de 1809; sobre el Consejo de Estado véase Barrios, F., El Consejo de Estado, Madrid, 1984, pp.208 y 209; Cordero de Torres, J. Ma., El Consejo de Estado, Madrid, 1944, p.79; Mercader Riba, J., José Bonaparte r ey de España, Madrid, 1983, pp.135-165, y Quadra-Salcedo, T. de, “El Consejo de Estado en las Constituciones de Cádiz y Bayona”, Documentación Administrativa, núms.244-245, Madrid, enero-agosto de 1996, pp.13-87, especialmente 25.28 Archivo General de Simancas (Valladolid), Gracia y Justicia, leg.1.088.29 Alonso, Ma.P., El proceso penal en Castilla (siglos XIII y XVIII), Salamanca, 1982, pp.312 y 321.30 Rodríguez Zurro, A.I., “Medidas adoptadas para el control de las personas cultas y pudientes. Causas del fracaso de la política de conciliación del Gobierno josefino”, Investigaciones Históricas. Época Moderna y Contemporánea, núm.23, 2003, pp.89-115, especialmente 94.31 Mercader Riba, José Bonaparte Rey de España, p.158.32 “Carta del Ministro de Gracia y Justicia, por la que se informa al Rey de haber concluido el proyecto sobre las indemnizaciones a los propietarios actuales de oficios y privilegios adquiridos por dinero, Madrid, septiembre de 1811”, Archivo General de Simancas, Gracia y Justicia, leg.1116, citado por Rodríguez Zurro, Medidas adoptadas para el control de las personas cultas y pudientes, p.94.33 El 14 de enero de 1812, Napoleón ordena a Berthier: “Dividiréis Cataluña en dos territorios. Diez días más tarde, dicta una serie de decretos que dividen Cataluña en cuatro departamentos, a la manera francesa, anexionándolos en la práctica al Imperio. Eran éstos: Ter, Montserrat, Bocas del Ebro y Segre, teniendo por capitales respectivamente a Gerona, Barcelona, Lérida y Puigcerdá. Un segundo decreto, de 2 de febrero, nombraba al consejero de Estado barón de Chauvelin para el cargo de intendente de los departamentos de Montserrat y Bocas del Ebro, y al barón Gerardo para el mismo cargo en los otros dos nuevos departamentos, Artola, Los afrancesados, p.190 y Mercader Riba, José Bonaparte rey de España 1808-1813. Historia externa del reinado, pp.278-287.34 Camp, El injerto del Código Napoleón en Cataluña durante la Guerra de la Independencia, pp.18-26.35 http://www.cervantesvirtual.com,35 36 Pérez Royo, Javier, Curso de derecho constitucional, 10a. ed., Madrid-Barcelona, Marcial Pons, 2005, pp.89 y 90. Véase Coronas, S., “España: nación y Constitución”, Anuario de Historia del Derecho Español, Madrid, LXXV, 2005, pp.181-212, 194-200.37 Tomás y Valiente, F., “La Constitución de 1978 y la historia del constitucionalismo español”, Anuario de Historia del derecho Español, Madrid, t. LX1980, pp.721-751.38 El mismo Jovellanos, cuando se dirigía a Cádiz para participar en las Cortes escribió: “Oigo hablar mucho de hacer las mismas Cortes una nueva Constitución y aún ejecutarla, y en esto sí que a mi juicio habría mucho inconveniente y peligro Por ventura no tiene España su Constitución? Tiénela, sin duda; porque qué otra cosa es una Constitución que el conjunto de leyes fundamentales que fijan los derechos del Soberano y de los súbditos y los medios saludables de preservar unos y otros? Y quién duda que España tiene estas leyes y las conoce? Hay algunas que el despotismo haya atacado y destruido? Restablézcanse. Falta alguna medida saludable para asegurar la observancia de todas? Establézcase. Nuestra Constitución entonces estará hecha y merecerá ser envidiada por todos los pueblos de la tierra que amen la justicia. Tal será mi dictamen, sin que asienta jamás a otros, que so pretexto de reformas traten de alterar la esencia de la Constitución española”, Sánz Cid, La Constitución de Bayona, pp.206 y 207.39 Se recuerda esta propuesta en la sesión del 5 de febrero de 1811. Los diarios de sesiones en: http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/c1812/01383820891462948755802/in dex.htm,40 Lasso Gaite, Crónica de la codificación española, t. IV, vol.1, pp.57 y 58.41 Diario de Sesiones, 5 de febrero de 1811.42 Diario de Sesiones, de las Cortes Generales y Extraordinarias, sesión del 5 de febrero de 1811, Madrid, 1870, t. I, pp.500-503. También véase Baró Pazos, La Codificación del derecho civil en España, p.54.43 Diario de Sesiones del 9 de abril de 1811.44 Diario de Sesiones del 23 de septiembre de 1811.45 “VI. El objetivo de las tres comisiones de legislación civil, criminal y mercantil, será el formar cada una tres cuerpos de leyes respectivo a sus atribuciones, valiéndose de las sabias leyes que hay en nuestros Códigos, dejando aquellas que, hijas del tiempo en que fueron dictadas, no son análogas a nuestras circunstancias, modificando las que deben sufrir alguna alteración, y estableciendo otras si así lo exigieren nuestras relaciones. VII. se hará una redacción clara y precisa, en que se exprese sólo la decisión, extrayendo todo razonamiento que, siendo dirigido a probar su justicia, suele ser el principio de diversas opiniones. VIII. Se observará en la redacción tal orden, que, si es posible, una ley sea consecuencia de la otra, y el fundamento de su justicia se encuentra en la resolución anterior ( Diario de Sesiones, 9 de diciembre de 1811).46 Diario de Sesiones, 21 de noviembre de 1811.47 Lasso Gaite, Crónica de la codificación española, t. IV, vol.1, pp.57 y 58.48 Decretos del rey don Fernando VII, 1814, t. I, pp.1-9.

¿Quién fue Napoleón Bonaparte y cuál era su objetivo?

Su objetivo era conseguir una Europa unida bajo su autoridad y abolir la sociedad estamental. Se valió de una política imperialista que lo empeñó en varias guerras contra diversos estados, fundamentalmente, Austria, Rusia, Prusia e Inglaterra.

¿Qué fue lo más importante que hizo Napoleón tercero?

Tuvo una política de expansión de la civilización clásica que, en su opinión, Francia representaba, frente al surgimiento de Alemania y Estados Unidos, potencias emergentes de tipo protestante.