Los plazos de Abandono de mercancía se interrumpirán: Por la interposición de un recurso administrativo acorde al Código Fiscal de la Federación o la presentación de la demanda en el juicio que proceda.
¿Qué se hace con la mercancía Qué causa abandono?
Sabías que una vez que tu mercancía causa abandono ante la aduana, aun puede ser recuperada ; al no ser retiradas las mercancías en depósito ante la aduana, dentro de los plazos establecidos en el artículo 29 de la Ley Aduanera, estas causan abandono en favor del Fisco Federal; es decir al no ser retiradas dentro de 3
¿Qué sucede con las mercancías que caen en estado de abandono en las aduanas?
– Las mercancías abandonadas, que resultaren estancadas o de importación que sólo se permita bajo ciertas condiciones que no se hayan cumplido, caerán en comiso a beneficio del FISCO y no podrán venderse en subasta, sino que el Ministerio de Hacienda las pondrá a disposición del Ramo correspondiente del Gobierno.
¿Cuándo causan abandono las mercancías a favor del fisco federal?
También causarán abandono en favor del fisco federal : Las mercancías que hayan sido embargadas por las autoridades aduaneras derivado de la revisión de la mercancía y estas no sean retiradas de los recintos dentro de los dos meses después de notificado al contribuyente la resolución.
¿Qué plazo se tiene para recuperar una mercancía Qué causa abandono en la aduana?
Artículo 29 Artículo 29. Causarán abandono en favor del Fisco Federal las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana, en los siguientes casos: I. Expresamente, cuando los interesados así lo manifiesten por escrito.
II. Tácitamente, cuando no sean retiradas dentro de los plazos que a continuación se indican: a) Tres meses, tratándose de la exportación. b) Tres días, tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos. (ADICIÓN DOF 30/DIC/02) Los plazos a que se refiere este inciso, serán de hasta 45 días, en aquellos casos en que se cuente con instalaciones para el mantenimiento y conservación de las mercancías que se trate. c) Dos meses, en los demás casos.
También causarán abandono en favor del Fisco Federal las mercancías que hayan sido embargadas por las autoridades aduaneras con motivo de la tramitación de un procedimiento administrativo o judicial o cuando habiendo sido vendidas o rematadas no se retiren del recinto fiscal o fiscalizado.
- En estos casos causarán abandono en dos meses contados a partir de la fecha en que queden a disposición de los interesados.
- Se entenderá que las mercancías se encuentran a disposición del interesado a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la resolución correspondiente.
- No causarán abandono las mercancías de la Administración Pública Federal centralizada y de los Poderes Legislativo y Judicial Federales.
: Artículo 29
¿Qué es abandono legal de mercancía?
Es el acto mediante el cual, quien tiene derecho a disponer de la mercancía, comunica a la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nación en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por dicha autoridad.
¿Qué es el fisco federal?
El fisco es el término utilizado para hacer referencia al Estado como persona jurídica que tiene la facultad de recaudar impuestos, los cuales sirven a su vez para financiar el gasto público. Es decir, el fisco es el Estado en su rol de ente recaudador de tributos.
- Describiéndolo desde un punto de vista más técnico, el fisco es un aspecto del Estado y que sirve para designarlo como sujeto de derechos patrimoniales.
- De fisco entonces derivan otros términos como carga fiscal, que es, en simple, el resultado de dividir los impuestos pagados entre los ingresos netos.
Esto puede calcularse respecto a un individuo o grupo socioeconómico. Igualmente se habla de beneficios fiscales como aquellos ahorros o mejoras en el patrimonio de una persona o entidad como consecuencia del menor pago de impuestos, De igual modo, los bienes fiscales son aquellos que pertenecen al Estado y sobre los cuales tiene una actuación como la de un ente privado.
¿Qué significa paquete retenido en aduanas?
Los envíos se retienen para garantizar que cumplan con las normativas aduaneras de exportación o importación. Esto puede deberse a documentación faltante o incompleta, a la espera de instrucciones de despacho o porque las autoridades pueden necesitar más información para despachar las mercancías.
¿Qué puede pasar por la aduana mexicana?
Tu equipaje personal sin pagar impuestos, consta de lo siguiente:
- Bienes de uso personal, tales como ropa, calzado y productos de aseo y de belleza, siempre que sean acordes a la duración del viaje, incluyendo un ajuar de novia; artículos para bebés, tales como silla, cuna portátil, carriola, andadera, entre otros, incluidos sus accesorios.
- Dos cámaras fotográficas o de videograbación; material fotográfico; tres equipos portátiles de telefonía celular o de las otras redes inalámbricas; un equipo de posicionamiento global (GPS); una agenda electrónica; un equipo de cómputo portátil de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares; una copiadora o impresora portátiles; un quemador y un proyector portátil, con sus accesorios.
- Dos equipos deportivos personales, cuatro cañas de pesca, tres deslizadores con o sin vela y sus accesorios, trofeos o reconocimientos, siempre que puedan ser transportados común y normalmente por el pasajero.
- Un aparato portátil para el grabado o reproducción del sonido o mixto; o dos de grabación o reproducción de imagen y sonido digital y un reproductor portátil de DVD; un juego de bocinas portátiles, y sus accesorios.
- Cinco discos láser, 10 discos DVD, 30 discos compactos, tres paquetes de software y cinco dispositivos de almacenamiento para cualquier equipo electrónico.
- Libros, revistas y documentos impresos.
- Cinco juguetes, incluidos los de colección, y una consola de videojuegos, así como cinco videojuegos.
- Un aparato para medir presión arterial y uno para medir glucosa o mixto y sus reactivos, así como medicamentos de uso personal (en caso de sustancias psicotrópicas debe mostrarse la receta médica).
- Velices, petacas, baúles y maletas o cualquier otro artículo necesario para el traslado del equipaje.
- Un binocular y un telescopio.
- Dos instrumentos musicales y sus accesorios.
- Una tienda de campaña y demás artículos para campamento.
- Un juego de herramientas de mano con su estuche, que podrá comprender un taladro, pinzas, llaves, dados, desarmadores, cables de corriente, entre otros.
- Los pasajeros mayores de 18 años, un máximo de 10 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco; hasta 3 litros de bebidas alcohólicas y 6 litros de vino.
- Los adultos mayores y las personas con discapacidad, los artículos que por sus características suplan o disminuyan sus limitaciones, tales como andaderas, sillas de ruedas, muletas, bastones, entre otros.
Además, puedes importar, sin el pago de impuestos, hasta 3 mascotas o animales de compañía que traigas contigo, tales como gatos, perros, canarios, hámsters, cuyos, periquitos australianos, ninfas, hurones, pericos, tortugas, aves silvestres de tamaño pequeño (excepto rapaces), así como los accesorios que requieran para su traslado y aseo, siempre que presentes ante el personal de la aduana el certificado zoosanitario para su importación, expedido por la SAGARPA; en caso de tratarse de animales de vida silvestre, además debes presentar el Registro de Verificación expedido por la PROFEPA, que compruebe el cumplimiento de la regulación o restricción no arancelaria a que se encuentren sujetos.
Equipaje de diplomáticos El equipaje propiedad de los siguientes pasajeros, así como el de su esposa (o), padres e hijos que habiten en la misma casa no está sujeto a revisión de la autoridad aduanera: embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarios, agregados de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras, cónsules, vicecónsules, agentes diplomáticos extranjeros y funcionarios de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de México.
Franquicia Ahora puedes traer contigo mercancía hasta con un valor de 500 dólares sin pagar impuestos, adicional a tu equipaje personal, si tu ingreso es por vía aérea o marítima, durante todo el año; y si tu ingreso es por vía terrestre únicamente en temporada vacacional; ya que el resto del año, la franquicia es de 300 dólares.
Medio de transporte en que ingresa el pasajero | Monto de la franquicia | Periodo de aplicación |
---|---|---|
Vía terrestre | 300 dólares | Todo el año |
500 dólares | En los periodos que correspondan al Programa Paisano (Semana Santa, verano e invierno) únicamente los pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero que ingresen al país por vía terrestre, con excepción de las personas residentes en la franja o región fronteriza. | |
Vía aérea o marítima | 500 dólares | Todo el año |
La franquicia a la que tiene derecho cada integrante de la familia puede acumularse si viajan juntos en el mismo medio de transporte, excepto si eres residente de la franja o región fronteriza. Puedes demostrar el valor de las mercancías que forman parte de la franquicia con facturas o comprobantes de venta.
- Bebidas alcohólicas.
- Tabacos labrados.
- Combustibl e automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible de tu vehículo.
El periodo del Programa Paisano para el ejercicio 2017, será el siguiente:
- Semana Santa: 27 de marzo al 27 de abril de 2017,
- Verano: 12 de junio al 17 agosto de 2017,
- Invierno: 1 de noviembre de 2017 al 8 de enero de 2018,
Recomendaciones para ingresar con tu mascota Si deseas viajar a México con tu mascota (perros o gatos) debes contactar al personal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), quien te expedirá un certificado zoosanitario.
- Presentar un certificado de salud, en original y copia simple (puede incluirse en un mismo certificado más de una mascota, expedido por un médico veterinario oficial o particular; en el último caso, debe ser emitido en papel membretado, con el número o copia de la cédula profesional impresa y firma. El certificado de salud debe cumplir los siguientes requisitos:
- Nombre y dirección del exportador (persona que tiene a la mascota en el extranjero y la dirección del país de origen o procedencia) e importador (persona que ingresa la mascota a territorio nacional y la dirección de destino en México).
- Determinar que el o los animales han sido vacunados contra la rabia, e indicar la fecha de aplicación de la vacuna y su vigencia. Quedan exentos de este requisito los animales menores de tres meses de edad.
- Especificar que, en la inspección previa a su viaje, el o los animales se encuentran clínicamente sanos.
- Establecer que el o los animales han sido sometidos a un tratamiento preventivo contra parásitos internos y externos, dentro de los seis meses previos, y se encuentran libres de ectoparásitos. (No se requiere para mascotas cuyo país de origen y procedencia sea Estados Unidos de América o Canadá).
- Condiciones en que debe ingresar tu mascota: Tu mascota debe ingresar a México en una transportadora, contenedor, perrera o de otro tipo, limpio, sin cama y materiales similares, sin implementos o accesorios, de lo contrario, serán retirados por el personal oficial del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA) para su destrucción. Dicha transportadora recibe un tratamiento preventivo, mediante aspersión, por el personal de la SAGARPA-SENASICA.
- Alimento Puedes ingresar alimento seco a granel, lo correspondiente a la ración del día y acompañado de la mascota; o bien un bulto de 50 libras, el equivalente a 22.680 kilogramos por familia o su equivalente en kilogramos; puede presentarse en un solo empaque o hasta en dos siempre y cuando no supere la cantidad permitida; de otra forma debe proceder de países que cuentan con combinación de requisitos en el Módulo de Consulta de Requisitos Zoosanitarios para Importación, empaquetados, etiquetados y sin contenido de origen rumiante.
- Si envías a tu mascota documentada: Es importante que verifiques los requisitos en la aerolínea de tu elección y consideres la necesidad de utilizar los servicios de un agente aduanal ubicado en México para su liberación ante la aduana, previo cumplimiento de las regulaciones no arancelarias de la SAGARPA-SENASICA.
- Si transportas de una a tres mascotas El trámite para la expedición del certificado zoosanitario para la importación es gratuito.
En caso de tratarse de otra especie animal de compañía, debes realizar lo siguiente: Si deseas ingresar a México con algún animal, distinto a un perro o gato, como canarios, hurones, hámsters, cuyos, periquitos australianos, ninfas, pericos, tortugas, aves silvestres de tamaño pequeño (excepto rapaces), debes cumplir con los requisitos señalados en el Módulo de Consulta de los Requisitos Zoosanitarios de Importación a efecto de obtener el certificado zoosanitario para su importación.
- Presenta ante el personal de la aduana el certificado zoosanitario para su importación de la mascota o animal de compañía para su importación, expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación-Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
- En caso de tratarse de animales de vida silvestre, además del certificado zoosanitario para su importación debes presentar el Registro de Verificación expedido por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, que compruebe el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelaria a que se encuentren sujetos.
¿Qué significa SAT OFNA de cambio Entrada a revisión aduanal?
Buenos días, con base en tu número de guía, el estatus actual de tu paquete es ‘Entrada a revisión aduanal’, lo que significa que el paquete es presentado por el Servicio Postal Mexicano ante la Autoridad Aduanera (SAT) para su verificación.
¿Cuando no cabe el abandono?
No cabe el abandono en los siguien- tes casos: 1. – En las causas en las que estén involucrados los derechos de niñas, niños, adolescentes e incapaces ; 2. – Cuando las o los actores sean las instituciones del Estado; 3. – En la etapa de ejecución.
¿Cuándo se configura el abandono?
¿En cuántos días se considera que abandonó el trabajo? ¿En qué campos de conocimiento se forman los trabajadores en Colombia? ¿En qué campos de conocimiento se forman los trabajadores en Colombia? Un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública aclara el tema.
Según el concepto se considera abandono sin justa causa cuando el trabajador no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.Igualmente cuando deja de concurrir al trabajo por tres días consecutivos.
El documento oficial señala que también se considera abandono cuando la persona no se presenta al trabajo “antes de serle concedida autorización para separarse del servicio” o “se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo”.
- En caso de que su ausencia afecte la prestación del servicio, el trabajador podría enfrentar investigaciones disciplinarias y hasta penales.Ante su ausencia al trabajo, en el ámbito público, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo “previos los procedimientos legales”.
- El abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio.
Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria”, se lee en el concepto. Lea otras noticias de Justicia @[email protected] : ¿En cuántos días se considera que abandonó el trabajo?
¿Qué se debe hacer para recuperar la mercancía abandono?
Derechos de autor reservados – Prohibida su reproduccin OFICIO 30730 DE 2014 (mayo 21) Diario Oficial No.49.174 de 6 de junio de 2014 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA Bogotá, D.C., 20 de mayo de 2014 100202208-581 Doctora PAULA ANDREA GÓMEZ MUÑOZ Transversal 19A No 98-12 Oficina 505 Bogotá, D.C. Referencia: Radicado número 14977 del 11 de marzo de 2014
Tema | Aduanas |
Descriptores | Diplomáticos y Consulares Colombianos |
Fuentes formales | Artículos 86, 115, 135 y 231 del Decreto número 2685 de 1999; Sentencias T-754 de 2003 y T-1231 de 2008; Oficio número 230 del 30 de julio 2008. |
Atento saludo doctora Gómez Muñoz: De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.
Mediante el radicado de la referencia solicita la reconsideración del Concepto número 229 del 22 de noviembre de 2001 “al desconocer la prevalencia de la norma especial sobre la general pues establece la aplicación del término de almacenamiento y la figura del abandono legal a bienes de embajadas o sedes oficiales, a los agentes diplomáticos, consultares y de organismos internacionales” (sic) (subrayado fuera de texto); asimismo, agrega que ” es violatorio de los Tratados Internacionales debidamente incorporados ()” (subrayado fuera de texto).
En primer orden, explica que ” la interpretación de la DIAN es errónea al pretender aplicar una norma que regula temas generales de los régimen de importación (Decreto número 2685 de 1999) a una norma especial (Decreto número 2148 de 1991), que reguló con criterio de especialidad el tema de la importación de mercancías que realicen las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión” (sic) (subrayado fuera de texto).
Señala que “el Decreto número 2148 de 1991, no prevé la aplicación de un término de almacenamiento para las mercancías y por ende tampoco prevé el concepto de abandono legal a favor de la Nación” y que “por aplicación extensiva de la norma no es viable aplicar la figura del abandono legal () sobre bienes que gozan de inmunidad diplomática, so pena de violar lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 57 de 1887”,
Opina que “o es admisible que la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, ante un vacío normativo del Decreto número 2148 de 1991, respecto a términos de almacenamiento y permanencia de la mercancía en el territorio nacional, pretenda legislar y establecer condiciones para la importación de vehículos de diplomáticos, donde en un principio, el legislador no lo estableció ” (subrayado fuera de texto).
En segundo orden, manifiesta que “l concepto aplica figuras como el abandono legal de las mercancías a personas que tienen una inmunidad, la cual se encuentra prevista en los tratados internacionales cuyo cumplimiento es obligatorio para Colombia” como ocurre con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas aprobada mediante la Ley 6 ª de 1972 al disponer que “los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución “, de lo cual “se deduce que, los vehículos que importa el personal diplomático gozan igualmente de la inmunidad”,
Adiciona que “la figura del abandono legal se puede asemejar al concepto de medida de ejecución señalado en la Convención de Viena, teniendo en cuenta que la Autoridad despoja a la persona del dominio que tiene sobre el bien”, Finalmente concluye que “de acuerdo con la definición de embargo y al considerarse que en el abandono legal se produce una retención del bien, la Autoridad Aduanera no puede disponer a su favor de bienes que pertenecen a un funcionario diplomático que goza de inmunidad y privilegios en marco de las relaciones consulares y diplomáticas de los Estados, puesto que estaría transgrediendo las normas de derecho internacional que su cumplimiento es imperativo” (subrayado fuera de texto).
Por su parte, la Administración Aduanera declaró en el Concepto objeto de disenso: “En lo referente al término de almacenamiento de las mercancías que se encuentran en proceso de importación la legislación no ha establecido diferencias o periodos especiales según se trate del importador, por el contrario consagra unos términos que se aplican en general para todos los importadores, y únicamente respecto de algunas mercancías y en razón a su especial naturaleza ha estipulado periodos especiales.
En este sentido, el artículo el artículo 115 del Decreto número 2685 de 1999, parcialmente Derogado por el artículo 58 del Decreto número 1232 de 2001, indica lo siguiente: ‘Artículo 115. Permanencia de la mercancía en el depósito. Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional.
- Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de este suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen.
- El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por dos (2) meses adicionales en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente decreto.
PARÁGRAFO. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.
- Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva Declaración de Legalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser esta de propiedad de la Nación’.
- Ahora bien, en lo referente a la procedencia de la legalización de las mercancías, la legislación aduanera consagra entre otras situaciones, aquella en que se configure su abandono legal, previendo que las mismas podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación y, aclarando que no procederá la declaración de legalización de mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación (Decreto número 2685 de 1999, artículo 228 ).
Igualmente respecto al tema consultado, el artículo 231 ibídem, en sus incisos 1o y 2o determina: Artículo 231. Rescate. La mercancía que se encuentre en abandono legal, podrá ser rescatada presentando Declaración de Legalización, dentro del plazo previsto en el parágrafo del artículo 115, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía.
- También deberá acreditarse el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan causado.
- Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono, podrán ser rescatadas dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 115 del presente decreto, con la presentación de la Declaración de Legalización, sin el pago de sanción alguna por este concepto, pagando los tributos aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar a ello.
(Negrilla fuera de texto). Como se observa se ha previsto que si el interesado no obtiene el levante o reembarca las mercancías dentro del término previsto, opera el abandono legal de las mismas y una vez se configure este, se podrán rescatar las mercancías dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono, pero una vez vencido este término sin que se hubiere hecho uso de la legalización, las mercancías pasan a ser de propiedad de la Nación, pudiendo disponer de la misma en la forma prevista legalmente,
Por lo expuesto se concluye que, así se trate de un vehículo que iba a ser declarado por la modalidad de diplomáticos, se debe dar cumplimiento a las normas generales de importación, y en consecuencia si no se hace el rescate del mismo dentro de los términos legales conferidos para el efecto, la legislación aduanera no prevé prerrogativas diferentes a las ya indicadas para recuperar el vehículo,” (sic) (Subrayado fuera de texto).
Visto lo anterior y con el propósito de absolver la solicitud de reconsideración planteada, este Despacho considera necesario realizar las siguientes observaciones: No es objeto de discusión la aplicación preponderante del Decreto número 2148 de 1991 en la importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realizan las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión, atendiendo al criterio de especialidad señalado en la Ley 153 de 1887 y que conduce al desplazamiento de disposiciones con similar contenido comprendidas en el Decreto número 2685 de 1999.
Sin embargo, la antepuesta consideración no debe llevar a la errónea aseveración de que en las importaciones indicadas únicamente debe atenderse el Decreto número 2148 de 1991, asumiendo que lo no previsto por aquel es inaplicable, pues de haberse pretendido tal situación se habría consignado expresamente.
Adicionalmente, el citado decreto tiene por objeto regular una serie de beneficios aduaneros, más no instituir trámites de importación exclusivos para las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión.
Es así como el artículo 135 del Decreto número 2685 de 1999 prevé la importación con franquicia como “aquella importación que en virtud de Tratado, Convenio o ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio” (subrayado fuera de texto).
Así también se advirtió en el Oficio número 230 del 30 de julio 2008 al decirse: “En Concepto número 229 de 2001 () esta Oficina Jurídica ha señalado que aun cuando se trate de importaciones amparadas en la franquicia otorgada a los diplomáticos ‘se debe dar cumplimiento a las normas generales de importación’, es decir, que el hecho de que gocen de exenciones en derechos de aduana, no excluye del cumplimiento de la normatividad aduanera”.
Subrayado fuera de texto). Luego, basta una lectura del artículo 86 del Decreto número 2685 de 1999 – “Las disposiciones consagradas en este título conforman el régimen bajo el cual se regula la importación de mercancías” – para colegir razonablemente que el ingreso de bienes al territorio aduanero nacional, sin distinción alguna, se encuentra sometido imperativamente a los preceptos contemplados en el Título V ibídem, del cual hace parte el artículo 115 encargado de determinar el lapso de tiempo de permanencia de la mercancía en el depósito y contemplar la circunstancia del abandono legal.
Sobre esto último, en el Oficio número 230 de 2008 se declaró: “() de acuerdo con el artículo 231 del Decreto número 2685 de 1999, las mercancías importadas entre otras por las misiones diplomáticas acreditadas en el país y se encuentren en situación de abandono están exoneradas del pago de rescate,
- Así mismo señala otros eventos en que la legislación aduanera contempla la posibilidad de legalizar sin rescate por circunstancias distintas al abandono legal y sin consideración al declarante”.
- Subrayado fuera de texto).
- Al respecto, es menester precisar que si bien el numeral 3 del artículo XXII de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 instaura que “os locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución ” (subrayado fuera de texto), lo cierto es que el abandono legal, “obedece a la inactividad del importador en obtener oportunamente el levante de la mercancía que ingresa al territorio nacional” en palabras de la Corte Constitucional, M.P.
Rodrigo Escobar Gil, en Sentencia T-754 de 2003. Así pues, en atención al principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa ( Nemo auditur propriam turpitudinem allegans ), del que destacó la citada Corporación, M.P. Mauricio González Cuervo, en Sentencia T-1231 de 2008 “la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante”, es factible aseverar que, una vez vencido el término de que trata el artículo 115 del Decreto número 2685 de 1999 sin que la embajada o sede oficial, el agente diplomático, consular o de organismos internacionales acreditados en el país, en su condición de importador, obtenga el levante de los vehículos automóviles, equipajes y/o menajes o proceda a su reembarque, opera el abandono legal que, no obstante, puede ser remediado en los términos del inciso 2o del artículo 231 ibídem, el cual reza: “Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono, podrán ser rescatadas dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 115,
- Del presente decreto, con la presentación de la Declaración de Legalización, sin el pago de sanción alguna por este concepto, pagando los tributos aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar a ello “.
- Subrayado fuera de texto).
- Conforme lo previamente expuesto, esta Dirección confirma el Concepto número 229 del 22 de noviembre de 2001.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. “Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores” ISSN Última actualización: 4 de agosto de 2023 – (Diario Oficial No.52.465 – 23 de julio de 2023) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentacin y disposicin de la compilacin estn protegidas por las normas sobre derecho de autor.
En relacin con estos valores jurdicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no nicamente- la copia, adaptacin, transformacin, reproduccin, utilizacin y divulgacin masiva, as como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promocin de la competencia o que requiera autorizacin expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor.
En caso de duda o solicitud de autorizacin puede comunicarse al telfono 617-0729 en Bogot, extensin 101. El ingreso a la pgina supone la aceptacin sobre las normas de uso de la informacin aqu contenida.
¿Qué actividades se pueden realizar sobre las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana?
Es el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósito, los cuales deben de estar autorizados para ello, por las autoridades aduaneras y prestar este servicio en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Este régimen se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias, Este régimen admite posponer la elección del régimen de importación específico y permite a los particulares mantener almacenadas sus mercancías todo el tiempo que así lo consideren, en tanto subsista el contrato de almacenaje y se pague por el servicio.
ABANDONO DE MERCANCIAS
Las mercancías se pueden extraer total o parcialmente para su importación pagando previamente los impuestos, contribuciones y cuotas compensatorias, actualizados al periodo que va desde su entrada al país hasta su retiro del almacén. Incluso se puede optar por retornarlas al extranjero mediante tránsito interno.
- Las mercancías que estén en depósito fiscal, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o las bases gravables para fines aduaneros, podrán ser motivo de actos de conservación, exhibición, colocación de signos de identificación comercial, empaquetado, examen, demostración y toma de muestras.
- En este último caso, se pagarán las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a las muestras.
Las mercancías en depósito fiscal podrán retirarse del lugar de almacenamiento para:
Importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera. Exportarse definitivamente, si son de procedencia nacional. Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen. Importarse temporalmente por empresas con programas IMMEX. Asimismo, permite a los particulares mantener almacenadas sus mercancías todo el tiempo que así lo consideren, en tanto subsista el contrato de almacenaje y se pague por el servicio.
Adicionalmente se podrá autorizar el establecimiento de depósitos fiscales para :
La exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura, comúnmente conocidos como Duty free. En este caso las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que las ventas se hagan a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero y la entrega de dichas mercancías se realice en los puntos de salida del territorio nacional, debiendo llevarlas consigo al extranjero y cuando la venta se haga a los pasajeros que arriben al país directamente del extranjero en puertos aéreos internacionales y dicha venta así como la entrega de las mercancías se realice en los establecimientos autorizados conocidos como Duty Free, siempre que se trate de las que comprenden el equipaje de pasajeros en viajes internacionales, en este último caso, cuando las ventas realizadas al pasajero excedan de 300 dólares o su equivalente en moneda nacional, o bien de 10 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco, 3 litros de bebidas alcohólicas o 6 litros de vino, se deberá informar al pasajero que deberá efectuar el pago de las contribuciones correspondientes ante la autoridad aduanera y estampar en la bolsa un sello rojo que indique la frase “EXCEDENTE”.
Locales destinados a exposiciones internacionales temporales de mercancías.
Someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos, a empresas de la industria automotriz terminal.
Cabe mencionar que existen mercancías que no se pueden destinar a este régimen. Mercancías que no pueden ser objeto de depósito fiscal Armas, municiones, mercancías explosivas, radiactivas, nucleares y contaminantes; precursores químicos y químicos esenciales, los diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas; relojes; los artículos de jade, coral, marfil y ámbar; la señalada en el Anexo 10, Apartado A, sector 9 “Cigarros” de la presente resolución, ni vehículos, excepto los vehículos clasificados en las fracciones arancelarias 8703.21.01 y 8704.31.02, y en la partida 87.11 de la TIGIE; ni mercancías clasificadas en los capítulos 50 a 64 de la TIGIE.
Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, no podrán introducir mercancías al régimen de depósito fiscal clasificadas en las partidas 9503 y 9504 de la TIGIE. No obstante a lo establecido en el párrafo anterior, las personas morales que cuenten con autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley Aduanera, podrán realizar la introducción a depósito fiscal de muestras y muestrarios, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la regla 3.1.2.
y el procedimiento establecido en la regla 4.5.19. de las Reglas Genrales de Comercio Exterior para 2017. También podrán introducir relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas, la señalada en el Anexo 10, Apartado A, sector 9 “Cigarros” de la presente resolución, así como mercancías clasificadas en los capítulos 50 al 64 de la TIGIE,
También podrán introducir relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas, la señalada en el Anexo 10, Apartado A, sector 9 “Cigarros” de la presente resolución, así como mercancías clasificadas en los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.
Fundamento Legal: Artículo 119, 120 y 123 de la Ley Aduanera, Reglas 4.5.9., 4.5.18 y 4.5.26. de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2017.