Traslado de Vehículos

Maquinaria, Tecnología, Ideas

En La Ley Aduanera El CapTulo Que Regula La Entrada, Salida Y Control De MercancíAs Es?

En La Ley Aduanera El CapTulo Que Regula La Entrada, Salida Y Control De MercancíAs Es

  • ARTICULO 10, La entrada o la salida de mercancías del territorio nacional, las maniobras de carga, descarga, transbordo y almacenamiento de las mismas, el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes, deberá efectuarse por lugar autorizado, en día y hora hábil. Quienes efectúen su transporte por cualquier medio, están obligados a presentar dichas mercancías ante las autoridades aduaneras junto con la documentación exigible. La Secretaría mediante reglas, podrá autorizar en la circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo, la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado, de mercancías que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse conforme a lo establecido en el párrafo anterior. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 11, Las mercancías podrán introducirse al territorio nacional o extraerse del mismo mediante el tráfico marítimo, terrestre, aéreo y fluvial, por otros medios de conducción y por la vía postal. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 12, Las personas que tengan conocimiento de accidentes ocurridos a medios de transporte que conduzcan mercancías de comercio exterior, deberán dar aviso de inmediato a las autoridades aduaneras y poner a su disposición las mercancías, si las tienen en su poder. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 13, El transbordo de las mercancías de procedencia extranjera de una aeronave o embarcación a otra similar sin haber sido despachadas, se podrá realizar bajo la responsabilidad de la empresa transportista o utilizando los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el Reglamento. Artículo reformado DOF 30-12-1996 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 14, El manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete a las aduanas. Los recintos fiscales son aquellos lugares en donde las autoridades aduaneras realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar concesión para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, en cuyo caso se denominarán recintos fiscalizados. La concesión se otorgará mediante licitación conforme a lo establecido en el Reglamento e incluirá el uso, goce o aprovechamiento del inmueble donde se prestarán los servicios. Para obtener la concesión a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, contar con experiencia en la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías y estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberán anexar a su solicitud el programa de inversión y demás documentos que establezca el Reglamento, para acreditar que el solicitante cumple con las condiciones requeridas. Las concesiones se podrán otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos tres años de la concesión y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y con las obligaciones derivadas de la misma. Al término de la concesión o de su prórroga, las obras, instalaciones y adaptaciones efectuadas dentro del recinto fiscal, así como el equipo destinado a la prestación de los servicios de que se trate, pasarán en el estado en que se encuentren a ser propiedad del Gobierno Federal, sin el pago de contraprestación alguna para el concesionario. Párrafo reformado DOF 30-12-2002 Artículo reformado DOF 30-12-1996, 31-12-1998, 01-01-2002 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 14-A, Los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado. Párrafo reformado DOF 30-12-2002 Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de manejo y almacenaje de mercancías, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, y anexar a su solicitud, copia de la documentación con la que acrediten el legal uso o goce del inmueble en el que se prestarán los servicios, el programa de inversión y demás documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas. Párrafo reformado DOF 30-12-2002 Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos tres años de la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de la autorización, será mayor a aquel por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble en el que se prestará el servicio. Artículo adicionado DOF 01-01-2002 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 14-B, Los particulares que obtengan la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en los recintos fiscalizados, conforme a los artículos anteriores, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y mantener los medios de control que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como efectuar el pago del aprovechamiento a que se refiere la fracción VII, del artículo 15 de esta Ley, el cual deberá enterarse independientemente del aprovechamiento o derecho al que, en su caso, estén obligados a pagar por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles del dominio público. Párrafo reformado DOF 30-12-2002 Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes, cuando los mismos sean prestados por particulares. En el caso de la transferencia de mercancías de un almacén a otro, las partes estarán a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 15 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 01-01-2002 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 14-C, El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a las personas morales constituidas conforme a la legislación mexicana para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en el recinto fiscal. Las empresas que deseen prestar estos servicios deberán solicitar la autorización y cumplir los requisitos y condiciones que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. Las empresas autorizadas deberán cumplir con los lineamientos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscal y de las mercancías de comercio exterior. Artículo adicionado DOF 30-12-2002 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 14-D, Las personas que tengan el uso o goce de un inmueble dentro o colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la habilitación de dicho inmueble en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración. El inmueble habilitado se denominará recinto fiscalizado estratégico. Para que proceda la autorización a que se refiere este artículo, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. A la solicitud deberán anexar el programa de inversión, la documentación con la que acredite el legal uso o goce del inmueble, que el inmueble cumple con requisitos de seguridad, control, vías de acceso y demás condiciones que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. La autorización se podrá otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos dos años de la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de la autorización será mayor a aquél por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble. Las personas que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, serán responsables de administrar, supervisar y controlar dicho recinto fiscalizado, cumpliendo con los lineamientos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, sin perjuicio del ejercicio de facultades de la autoridad aduanera; poner a disposición de las autoridades aduaneras las instalaciones previamente aprobadas por dichas autoridades para las funciones propias del despacho de mercancías, y las demás que deriven de esta Ley, así como cubrir los gastos que implique el mantenimiento de dichas instalaciones; adquirir, instalar y poner a disposición de las autoridades aduaneras el equipo que se requiera para agilizar el despacho aduanero y los sistemas automatizados para el control de las mercancías, personas y vehículos que ingresen o se retiren del recinto fiscalizado. Las personas que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, no estarán sujetas al pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 15, fracción VII de esta Ley. El Servicio de Administración Tributaria cancelará la autorización a que se refiere este artículo conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, a quienes dejen de cumplir los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización, incumplan con las obligaciones previstas en esta Ley o la autorización o incurran en alguna causal de cancelación establecida en esta Ley o en la autorización, tomando las medidas necesarias en relación con la operación de los particulares que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico. Artículo adicionado DOF 30-12-2002 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 15, Los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con los lineamentos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, así como con lo siguiente: Párrafo reformado DOF 31-12-1998, 30-12-2002
    1. Garantizar anualmente, en los primeros quince días del mes de enero, el interés fiscal en una cantidad equivalente al valor promedio de las mercancías almacenadas durante el año de calendario anterior, o bien celebrar contrato de seguro que cubra dicho valor. En este último supuesto, el beneficiario principal deberá ser la Secretaría, para que en su caso, cobre las contribuciones que se adeuden por las mercancías de comercio exterior. Una vez cubiertas las contribuciones correspondientes, el remanente quedará a favor del beneficiario. Párrafo reformado DOF 31-12-1998 Lo anterior no será aplicable tratándose de almacenes generales de depósito.
    2. Destinar instalaciones para el reconocimiento aduanero de las mercancías, a las que únicamente tendrá acceso el personal que autoricen las autoridades aduaneras. Dichas instalaciones deberán reunir las especificaciones que señale el Servicio de Administración Tributaria y demás previstas en las disposiciones legales aplicables. Podrán construirse instalaciones comunes a varios almacenes para efectuar el citado reconocimiento. Fracción reformada DOF 30-12-2002
    3. Contar con cámaras de circuito cerrado de televisión, un sistema electrónico que permita el enlace con el del Servicio de Administración Tributaria, en el que lleve el control de inventarios, mediante un registro simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal. Mediante dicho sistema se deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación, daño o extravío de los bultos almacenados, así como de las mercancías que hubieran causado abandono. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de dicho sistema, así como los medios de control que aseguren el correcto manejo de la mercancía. Fracción reformada DOF 31-12-1998, 01-01-2002, 30-12-2002
    4. Prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o las que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, sin que en caso alguno el espacio que ocupen estas mercancías exceda del 20% de la capacidad volumétrica de almacenaje. Por estos servicios se cobrará una cuota igual a la que deban cubrir los particulares siempre que no sea superior a la cuota establecida en la Ley Federal de Derechos por los mismos servicios, cuando los preste la autoridad aduanera en los recintos fiscales. El pago de la cuota únicamente se efectuará mediante compensación contra el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de este artículo, sin que dé lugar a devolución. Párrafo reformado DOF 31-12-1998 Cuando las mercancías no sean retiradas por causas imputables a las autoridades aduaneras, el servicio no se cobrará al particular afectado y la contraprestación no cobrada se podrá compensar contra el citado aprovechamiento.
    5. Permitir el almacenamiento gratuito de las mercancías, de conformidad con lo siguiente:
      1. En mercancías de importación, dos días, excepto en recintos fiscalizados que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de cinco días.
      2. En mercancías de exportación, quince días, excepto minerales, en cuyo caso el plazo será de treinta días. Los plazos a que se refiere esta fracción se computarán en días hábiles a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, independientemente de que hayan sido objeto de transferencia o transbordo. Tratándose de importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, el plazo se computará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén. Párrafo reformado DOF 01-01-2002, 30-12-2002 Durante el plazo en el que se permita el almacenamiento gratuito de las mercancías, solamente se pagarán el servicio de manejo de las mismas y las maniobras para el reconocimiento previo. Párrafo reformado DOF 01-01-2002
    6. Permitir la transferencia de las mercancías de un almacén a otro, cuando se presente solicitud escrita del importador, exportador, consignatario o destinatario de las mismas, siempre que se hayan liquidado los cargos correspondientes al transportista, que aparezcan en el contrato de transporte respectivo y se acompañe la aceptación del almacén al cual vayan a ser transferidas. La transferencia se deberá realizar por el almacén que la haya aceptado. En los casos de transferencia de mercancías a que se refiere esta fracción, cuando el almacén que permita la transferencia haya efectuado la desconsolidación de las mercancías, los cargos por desconsolidación no podrán exceder del monto de los cargos que cobre el almacén respecto de las mercancías que sean objeto de desconsolidación y que permanezcan en dicho almacén. La transferencia y la desconsolidación únicamente procederán cuando se cumpla con los requisitos y controles que para tales efectos señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. No procederá el cobro de cargos adicionales por el solo hecho de permitir la transferencia de mercancías. Párrafo reformado DOF 30-12-2002 Fracción reformada DOF 31-12-1998
    7. Pagar en las oficinas autorizadas un aprovechamiento del 5% de la totalidad de los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías en el mes inmediato anterior, sin deducción alguna. El pago deberá efectuarse mensualmente dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago. De los aprovechamientos determinados mensualmente, podrán disminuirse los gastos efectuados por las obras que se realicen en las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias, conforme a los programas que autorice el Servicio de Administración Tributaria, sin que pueda disminuirse el impuesto al valor agregado trasladado por la realización de dichas obras. Así mismo, podrá disminuir de dicho aprovechamiento las cantidades que aporten al fideicomiso constituido para el mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras. Fracción reformada DOF 31-12-1998, 01-01-2002
    8. Guardar absoluta reserva de la información relativa a las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana y sólo la podrá proporcionar a las autoridades aduaneras. Fracción adicionada DOF 30-12-2002

    (Se derogan los párrafos segundo y tercero). Párrafos derogados DOF 31-12-1998 Cuando las personas que presten los servicios a que se refiere este artículo, destinen total o parcialmente el almacén para uso propio, el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de este artículo, deberá calcularse conforme a la proporción que la parte destinada para uso propio represente respecto del volumen total susceptible de almacenaje. En este caso, para determinar la base del aprovechamiento se estimarán los ingresos considerando el volumen de las mercancías almacenadas, el periodo de almacenaje y la tarifa que corresponda al propio almacén o a uno de características similares a éste que preste servicios al público en general en el mismo recinto fiscal Procederá la revocación de la concesión o la cancelación de la autorización conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, cuando se incumpla en más de dos ocasiones con alguna de las obligaciones establecidas en el primer párrafo y en las fracciones II, III, IV, V y VI de este artículo, en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta Ley. Párrafo reformado DOF 31-12-1998, 01-01-2002, 30-12-2002 (Se deroga el último párrafo). Párrafo adicionado DOF 31-12-1998, Derogado DOF 01-01-2002 Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 16, La Secretaría podrá autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero; así como para las demás operaciones que la propia Secretaría decida autorizar, inclusive las relacionadas con otras contribuciones, ya sea que se causen con motivo de los trámites aduaneros o por cualquier otra causa. Los particulares que deseen obtener la autorización a que se refiere este artículo deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    1. Tener cinco años de experiencia, prestando los servicios que se vayan a autorizar.
    2. Tener un capital social pagado de por lo menos $1,373,988.00, Cantidad de la fracción actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003, 04-04-2005, 10-04-2006, 09-05-2007, 09-05-2008, 12-05-2009
    3. Cumplir con los requisitos de procedimiento que la Secretaría establezca en la convocatoria que para estos efectos publique en el Diario Oficial de la Federación,

    La propia Secretaría podrá autorizar a los particulares a prestar otros servicios que faciliten el reconocimiento aduanero de las mercancías. La Secretaría determinará las cantidades que como contraprestación pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a quienes presten estos servicios. Este pago, incluyendo el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación, se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos y no podrá ser superior a los mencionados derechos, salvo en el caso de las contraprestaciones que se paguen con motivo del segundo reconocimiento. El acreditamiento a que se refiere este párrafo en ningún caso dará lugar a un saldo a favor acreditable contra otras operaciones, ni a devolución. Los derechos y las contraprestaciones a que se refiere el párrafo anterior se enterarán conjuntamente ante las oficinas autorizadas. La Secretaría determinará mediante reglas el por ciento que del total corresponde a los derechos, a los particulares y el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación. Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 16-A, El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a las confederaciones de agentes aduanales, a las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos elaborados por los agentes o apoderados aduanales, siempre que acrediten su solvencia moral y económica, así como estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en los términos que establezca el Reglamento. La prevalidación consiste en comprobar que los datos asentados en el pedimento, estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, conforme se establezca por el Servicio de Administración Tributaria, para ser presentados al sistema electrónico del propio Servicio. Para obtener la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo, los interesados deberán contar con equipo de cómputo enlazado con el del Servicio de Administración Tributaria, así como con el de los agentes o apoderados aduanales y llevar un registro simultáneo de sus operaciones. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro citado. Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de veinte años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada ante el Servicio de Administración Tributaria un año antes de su vencimiento, siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma. Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $125.00 por cada pedimento que prevaliden y que posteriormente sea presentado ante la autoridad aduanera para su despacho. Dicho aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras. Artículo adicionado DOF 01-01-2002 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 16-B, El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a los particulares, para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semiremolques y portacontenedores. Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, para lo cual deberá anexar a su solicitud, copia de la documentación que establezca el Reglamento para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas. Para obtener esta autorización los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    1. Utilizar los medios de control que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
    2. Contar con los medios de cómputo y de transmisión de datos enlazado con el del Servicio de Administración Tributaria, así como llevar un registro simultáneo de sus operaciones. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro citado.

    Las autorizaciones previstas en este artículo, se podrán otorgar hasta por un plazo de diez años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada ante el Servicio de Administración Tributaria un año antes de su vencimiento, siempre que se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma. Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $100.00 por la prevalidación del pedimento para la importación temporal de cada remolque, semiremolque y portacontenedor, misma que amparará su legal estancia por el plazo que establece el artículo 106, fracción I de esta Ley. El aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras. Párrafo reformado DOF 30-12-2002 Artículo adicionado DOF 01-01-2002 Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 17, Las personas que presten sus servicios o que realicen actividades dentro de los recintos fiscales o fiscalizados deberán portar los gafetes u otros distintivos que los identifiquen, en los términos que establezca la Secretaría mediante reglas. Párrafo reformado DOF 30-12-1996 Sólo podrán ingresar a los recintos fiscales o fiscalizados las personas autorizadas por las autoridades aduaneras. En caso de inobservancia a lo dispuesto en este párrafo, dichas autoridades procederán a realizar los actos a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 18, Las veinticuatro horas del día y todos los días del año serán hábiles para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras. Para los efectos del artículo 10 de esta Ley, se considerarán hábiles las horas y días que mediante reglas señale la Secretaría. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 19, Las autoridades aduaneras, a petición de parte interesada, podrán autorizar que los servicios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, así como los demás del despacho, sean prestados por el personal aduanero, en lugar distinto del autorizado o en día u hora inhábil, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el Reglamento. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 20, Las empresas porteadoras, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de importación o de exportación están obligados a:
    1. Recibir la visita de inspección que las autoridades aduaneras realicen a los citados medios de transporte, con motivo de su entrada al país o de su salida o bien presentar los medios de transporte en el lugar designado por las autoridades aduaneras para realizar la visita de inspección.
    2. Aplicar las medidas que las autoridades aduaneras señalen para prevenir y asegurar en los vehículos el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
    3. Exhibir, cuando las autoridades aduaneras lo requieran, los libros de navegación y demás documentos que amparen los vehículos y las mercancías que conduzcan.
    4. Presentar a las autoridades aduaneras las mercancías, así como los manifiestos y demás documentos que las amparen, utilizando las formas aprobadas por la Secretaría. Las empresas de transportación marítima y aérea, deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten en medios magnéticos, en los términos que mediante reglas establezca la Secretaría.
    5. Colocar en los bultos que transporten y que contengan mercancías que sean explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, las marcas o símbolos que son obligatorios internacionalmente, cuando el documento que ampare su transporte señale que se trata de este tipo de mercancías.
    6. Evitar la venta de mercancías de procedencia extranjera en las embarcaciones o aeronaves una vez que se encuentren en el territorio nacional.
    7. Transmitir electrónicamente a las autoridades aduaneras y a los titulares de los recintos fiscalizados la información relativa a la mercancía que transportan antes de su arribo al territorio nacional, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. Fracción adicionada DOF 30-12-2002
    8. Comunicar a los consignatarios de los documentos de transporte, el arribo e ingreso de las mercancías a los recintos fiscalizados en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. Fracción adicionada DOF 30-12-2002

    En el caso de tráfico marítimo los capitanes deben, además, pagar los créditos fiscales que hubiera causado la embarcación. Las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de las aeronaves que realicen el servicio de transporte aéreo internacional no regular, deberán requerir la documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de inspección a que se refiere la fracción I de este artículo y conservarla por un plazo de cinco años. Antes de salir una embarcación, su capitán o agente naviero consignatario general o de buques deberá presentar a las autoridades aduaneras una relación del equipo especial a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, la cual en caso de contener errores podrá corregirse antes de zarpar. Párrafo adicionado DOF 30-12-1996 Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 21, Las mercancías que ingresen al territorio nacional, o que se pretendan extraer del mismo por la vía postal, quedarán confiadas al Servicio Postal Mexicano, bajo la vigilancia y control de las autoridades aduaneras. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Servicio Postal Mexicano deberá:
    1. Abrir los bultos postales procedentes del extranjero o nacionales para su exportación, en las oficinas postales de cambio en presencia de las autoridades aduaneras, conforme al procedimiento que establezca la Secretaría mediante reglas. Fracción reformada DOF 31-12-1998
    2. Presentar las mercancías y declaraciones correspondientes a las autoridades aduaneras para su despacho y, en su caso, clasificación arancelaria, valoración y determinación de créditos fiscales. Fracción reformada DOF 31-12-1998
    3. Entregar las mercancías una vez que se hayan cumplido las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y pagado los créditos fiscales, independientemente del tipo de envío postal.
    4. Recibir el pago de los créditos fiscales y demás prestaciones que se causen, tratándose de importaciones y exportaciones, y enterarlo a la Tesorería de la Federación a más tardar treinta días después de presentadas las mercancías a las autoridades aduaneras para su despacho.
    5. Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías de procedencia extranjera, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que caigan en rezago conforme a la ley de la materia. Una vez puestas a disposición de las autoridades aduaneras pasarán a ser propiedad del Fisco Federal.
    6. Proporcionar los datos y exhibir los documentos que requieran las autoridades aduaneras a efecto de ejercer sus funciones, para lo cual quedan facultadas para recabarlos del interesado, en su caso.
    7. Dar aviso a las autoridades aduaneras de los bultos y envíos postales que contengan mercancías de procedencia extranjera que ingresen al territorio nacional y de los que retornen al remitente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 22, El remitente de los envíos postales que contengan mercancías para su exportación lo manifestará en las envolturas. Igual obligación tiene el remitente de mercancías de procedencia extranjera que las envíe desde una franja o región fronteriza al resto del país. Volver al inicio Volver al indice

¿Qué es el control de las mercancías en la aduana?

El control aduanero es un proceso que se encarga de la comprobación y verificación de la descripción de las mercancías, su origen y valor, así como de la confirmación de los derechos a pagar.

¿Quién controla la salida y entrada de mercancías en México?

¿Cuáles son las autoridades de la administración aduanera? – Las autoridades aduaneras en México se componen por la Administración General de Aduanas del Gobierno Federal dependiente del Servicio de Administración Tributaria (SAT), órgano que se desprende de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).

Las autoridades aduaneras de México y sus funciones corresponden a facilitar, vigilar y controlar la entrada y salida del territorio nacional de mercancías y pasajeros, así como los medios en que son transportados. El objetivo de esto es asegurar el cumplimiento de las disposiciones de comercio exterior expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Quienes son considerados como autoridades aduaneras, también apoyan en garantizar la seguridad nacional, proteger la economía del país, la salud pública y el medio ambiente impidiendo el flujo de mercancías peligrosas o ilegales hacia el territorio nacional. En La Ley Aduanera El CapTulo Que Regula La Entrada, Salida Y Control De MercancíAs Es

¿Qué es la entrada y salida de mercancías?

Son las formas de circulación de las mercancías a través de las cuales podrán introducirse al territorio nacional o extraerse del mismo. La Ley Aduanera establece que podrá hacerse mediante el tráfico marítimo, terrestre, aéreo y fluvial, por otros medios de conducción y por la vía postal.

¿Cuál es el anexo 30?

El anexo 30 es el Sistema de Control de Cuentas de Crédito y Garantías (SCCCyG), mecanismo mediante el cual el SAT llevará el control de los saldos no retornados y sujetos al beneficio del crédito fiscal, otorgado a quienes están certificados en IVA e IEPS.

¿Cuál es el anexo 24?

ANEXO 24 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2020 Sistema automatizado de control de inventarios. refiere la regla 4.3.1. en lo relativo al control de inventarios de las mercancías importadas temporalmente. temporalmente y control de mercancías pendientes de retorno.

¿Qué es el anexo 15?

    ANEXO 15 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2020. DISTANCIAS Y PLAZOS MÁXIMOS DE TRASLADO EN DÍAS NATURALES PARA ARRIBO DE TRÁNSITOS. PARTE 1
    ADUANA DE No. 1
    AGUA PRIETA. EN AGUA PRIETA, SONORA. 1 0 0 2
    ENSENADA. EN ENSENADA, BAJA CALIFORNIA. 2 987 4 0 0 3
    GUAYMAS. EN GUAYMAS, SONORA. 3 517 2 1131 4 0 0 4
    LA PAZ. EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR. 4 2232 7 1345 4 2371 7 0 0 5
    MAZATLAN. EN MAZATLAN, SINALOA. 5 1299 4 1913 6 782 3 3158 7 0 0 6
    MEXICALI. EN MEXICALI, BAJA CALIFORNIA. 6 730 3 257 2 830 3 1502 5 1612 5 0 0 7
    NACO. EN NACO, SONORA. 7 80 2 994 4 517 2 2239 7 2299 7 737 3 0 0 8
    NOGALES. EN NOGALES, SONORA. 8 259 2 890 3 413 2 2135 6 1195 4 633 3 280 2 0 0 9
    SAN LUIS RIO COLORADO. EN SAN LUIS RIO COLORADO, SON. 9 659 3 328 2 759 3 1573 5 1541 5 704 3 666 3 562 2 0 0 10
    SONOYTA. EN SONOYTA, SONORA. 10 459 2 528 2 559 2 1877 6 1340 4 271 2 500 2 362 2 200 2 0 0 11
    TECATE. EN TECATE, BAJA CALIFORNIA. 11 870 3 112 2 1019 4 1357 4 1349 4 189 2 926 3 822 3 211 2 411 2 0 0 12
    TIJUANA. EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. 12 919 3 112 2 1019 4 1357 4 1349 4 189 2 975 4 822 3 252 2 460 2 49 2 0 0 13
    CD. ACUÑA. EN ACUÑA, CHIHUAHUA. 13 1776 5 3102 7 1971 6 4451 7 1189 4 2801 7 2277 7 2381 7 2730 7 2137 6 2991 7 2991 7 0 0 14
    CHIHUAHUA. EN CHIHUAHUA, CHIHUAHUA. 14 767 3 2941 7 1809 6 3147 7 1029 4 2641 7 837 3 2221 7 2570 7 1115 4 2831 7 2831 7 1074 4 0 0 15
    DE PUERTO PALOMAS. EN ASCENCION, CHIHUAHUA. 15 292 2 3315 7 2184 7 4671 7 1402 5 3014 7 2117 5 2601 7 2943 7 751 3 3201 7 3201 7 1449 5 375 2 0 0 16
    CD. JUAREZ. EN CD. JUAREZ, CHIHUAHUA. 16 392 2 1417 5 902 3 2728 7 1402 5 1121 4 476 2 708 3 2050 4 850 3 1260 4 1309 4 1449 5 375 2 230 2 0 0 17
    OJINAGA. EN OJINAGA, CHIHUAHUA. 17 993 4 1910 6 1388 5 3371 7 1246 4 1606 5 1075 4 1193 4 1535 5 1335 4 1740 5 1795 6 1349 4 224 2 729 3 599 3 0 0 18
    PIEDRAS NEGRAS. EN PIEDRAS NEGRAS, COAHUILA. 18 1865 6 3212 7 2081 6 4461 7 1299 4 2951 7 2387 7 2491 7 2870 7 2468 7 2651 7 2651 7 89 2 1036 5 1411 5 1411 5 1260 4 0 0 19
    TORREON. EN TORREON, COAHUILA. 19 1223 4 2481 7 1353 4 3731 7 571 2 2231 7 1662 5 1766 6 2160 6 1906 6 2416 7 2416 7 618 3 456 2 831 3 831 3 680 3 580 2 0 0 20
    COLOMBIA. EN COLOMBIA, NUEVO LEON. 20 1815 6 3071 7 1945 6 4321 7 1163 4 2477 7 2257 7 2361 7 2748 7 2498 7 2617 7 2617 7 299 2 1048 4 1423 4 1423 5 1272 4 210 2 592 3 0 0 21
    MONTERREY. EN MARIANO ESCOBEDO, N.L. 21 1500 5 2841 7 1715 5 4091 7 933 3 2021 6 2024 6 2128 6 2550 7 2268 7 2161 6 2281 7 480 2 818 3 1193 4 1193 4 1042 4 442 2 362 2 230 2 0 0 22
    MATAMOROS. EN MATAMOROS, TAMAULIPAS. 22 1799 6 3169 7 2031 6 4414 7 1256 4 2566 7 2347 7 2451 7 2800 7 2591 7 2706 7 2254 7 648 3 1141 4 1516 5 1516 5 1365 4 765 3 681 3 349 2 323 2 0 0 23
    CD. MIGUEL ALEMAN. EN CD. MIGUEL ALEMAN, TAMPS. 23 1885 6 3071 7 1945 6 4321 7 1163 4 2819 7 2257 7 2361 7 2748 7 2428 7 2512 7 2959 7 229 2 1048 4 1423 5 1423 5 1458 5 210 1 592 3 230 2 230 2 349 2 0 0 24
    NUEVO LAREDO. EN NUEVO LAREDO, TAMAULIPAS. 24 1815 6 3071 7 1945 6 432 7 1163 4 2477 7 2257 7 2361 7 2748 7 2498 7 2512 7 2617 7 299 2 1048 4 1423 5 1423 5 1272 4 210 2 592 3 230 2 230 2 349 2 230 2 0 0

    PARTE 2

    CD. REYNOSA. EN CD. REYNOSA, TAMAULIPAS. 25 1701 5 3071 7 1940 6 4316 7 1158 4 2468 7 2247 7 2351 7 2743 7 2493 7 2510 7 2510 7 550 2 1048 4 1418 5 1418 5 1267 4 461 2 587 3 551 2 225 2 98 2 251 2 251 2
    TAMPICO Y ALTAMIRA. EN TAMPICO, TAMAULIPAS. 26 2025 6 3101 7 1968 6 4341 7 1186 4 2841 7 2277 7 2381 7 2770 7 2528 7 2991 7 2991 7 1005 4 1443 4 1718 5 1718 5 1572 5 967 3 1552 5 755 3 525 2 498 2 755 3 755 3
    TUXPAN. EN TUXPAN, VERACRUZ. 27 2218 7 3351 7 2216 7 4591 7 1434 5 3091 7 2527 7 2631 7 3020 7 2717 7 2844 7 2932 7 1198 4 1536 5 1911 6 1911 6 1765 5 1160 4 1157 4 948 3 718 3 691 3 948 3 948 3
    AGUASCALIENTES. EN AGUASCALIENTES, AGS. 28 2087 6 2616 7 1485 5 3961 7 759 3 2313 7 1794 6 1898 6 2244 7 2072 6 2501 7 2501 7 1003 4 1971 3 1346 4 1346 4 1195 4 953 3 515 2 817 3 587 3 826 3 817 3 817 3
    GUADALAJARA. EN GUADALAJARA, JALISCO. 29 2394 7 2418 7 1281 4 3661 7 505 2 2117 6 1596 5 1700 5 2046 6 1844 6 2301 7 2301 7 1180 4 1060 4 1535 5 1535 5 1384 5 1260 4 704 3 1006 4 894 3 1012 4 1006 4 1006 4
    MANZANILLO. EN MANZANILLO, COLIMA. 30 2588 7 2621 7 1496 5 3158 7 714 3 1612 5 1752 5 1856 5 1541 5 2257 7 2413 7 2413 7 1529 5 1472 5 1847 6 1847 6 1698 5 1454 5 1011 4 1318 4 1088 4 1324 4 1318 4 1318 4
    LAZARO CARDENAS. EN LAZARO CARDENAS, MICH. 31 2805 6 2921 7 1791 6 4221 7 1062 4 2621 7 2097 6 2201 7 2550 7 2649 7 2761 7 2761 7 1803 6 1979 5 2051 6 2051 6 2088 6 1671 5 1223 4 1535 5 1305 4 1437 4 1535 5 1535 5
    QUERETARO. EN QUERETARO, QUERETARO. 32 2241 7 2781 7 1650 5 4031 7 868 3 2521 7 1957 6 2061 6 2450 7 2210 7 2217 7 2217 7 1143 4 1230 4 1605 5 1605 5 1454 5 1107 4 774 3 971 3 741 3 860 3 971 3 971 3
    TOLUCA. EN TOLUCA, ESTADO DE MEXICO. 33 2527 7 3021 7 1890 6 4261 7 1108 4 2761 7 2197 7 2301 7 2690 7 2367 7 2951 7 2951 7 1424 5 1518 5 1893 6 1893 6 1649 5 1393 5 1085 4 1257 4 1027 4 1034 4 1257 4 1257 4
    ACAPULCO. EN ACAPULCO, GUERRERO. 34 2871 7 3351 7 2221 7 4701 7 1440 5 3051 7 2527 7 2631 7 2980 7 2909 7 3122 7 3122 7 1776 6 1862 6 2231 7 2231 7 1970 6 1737 5 1408 5 1601 5 1371 5 1378 5 1601 5 1601 5
    COATZACOALCOS. EN COATZACOALCOS, VERACRUZ. 35 2842 7 3731 7 2601 7 4971 7 1818 6 3431 7 2909 7 3013 7 3360 7 3170 7 3619 7 3619 7 1822 6 2160 6 2531 7 2531 7 2389 7 1786 6 1704 5 1576 4 1342 5 1315 4 1576 5 1576 5
    PUEBLA. EN PUEBLA, PUEBLA. 36 2587 7 3122 7 1991 6 4371 7 1209 4 2861 7 2297 7 2401 7 2790 7 2551 7 3810 7 3010 7 1484 6 1578 5 1953 6 1953 6 1795 6 1453 5 1145 4 1317 4 1087 4 1094 4 1517 4 1517 4
    VERACRUZ. EN VERACRUZ, VER. 37 2531 7 3421 7 2291 7 4671 7 1510 5 3166 7 2606 7 2710 7 3095 7 2859 7 3351 7 3351 7 1511 5 1849 6 2221 7 2271 7 2078 6 1473 5 1470 5 1261 4 1031 4 1004 4 1261 4 1261 4
    CANCUN. EN CANCUN, Q. ROO. 38 3541 7 4681 7 3491 7 5931 7 2771 7 4391 7 3867 7 3971 7 4320 7 4205 7 4581 7 4581 7 2871 7 3215 7 3591 7 3591 7 3425 7 2831 7 2761 7 2621 7 2401 7 2371 7 2621 7 2621 7
    CD. DEL CARMEN. EN CD. DEL CARMEN, CAMPECHE. 39 3179 7 4061 7 2931 7 5313 7 2175 7 3771 7 3267 7 3351 7 3700 7 3510 7 3951 7 3951 7 2159 6 2471 7 2841 7 2841 7 2726 7 2119 6 2018 6 1913 6 1679 5 1652 5 1913 6 1913 6
    CD. HIDALGO. EN CD. HIDALGO, CHIAPAS. 40 3685 7 3981 7 2851 7 5221 7 2071 6 3721 7 3157 7 3261 7 3650 7 3846 7 2991 7 2991 7 2661 7 2681 7 3051 7 3051 7 2701 7 2551 7 2241 7 2415 7 2185 7 2106 6 2415 7 2415 7
    PROGRESO. EN PROGRESO, YUCATAN. 41 3571 7 4291 7 3165 7 5541 7 2381 7 4701 7 3547 7 3651 7 4630 7 3939 7 4261 7 4261 7 2551 7 2891 7 3261 7 3261 7 3161 7 2510 7 2441 7 2301 7 2071 6 1881 6 2301 7 2301 7
    SUBTENIENTE LOPEZ. EN SUBTENIENTE LOPEZ, Q. ROO 42 3581 7 4471 7 3341 7 5716 7 2551 7 4170 7 3647 7 3751 7 4099 7 3910 7 4361 7 4361 7 2561 7 2901 7 3301 7 3301 7 3125 7 2531 7 2441 7 2316 7 2081 6 2051 6 2316 7 2316 7
    SALINA CRUZ. EN SALINA CRUZ, OAXACA. 43 3285 7 3581 7 2451 7 4821 7 1665 5 3321 7 2757 7 3861 7 3250 7 3462 7 3710 7 3710 7 2261 7 2271 7 2651 7 2651 7 2428 7 2151 6 1843 6 2015 6 1785 6 1554 5 2015 6 2015 6
    AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CD. DE MEXICO. EN LA CIUDAD DE MÉXICO. 44 2461 7 2991 7 1865 6 4241 7 1084 4 2741 7 2177 6 2281 7 2670 7 2425 7 2881 7 2881 7 1358 4 1451 5 1827 6 1827 6 1669 5 1327 4 1091 4 1091 4 961 3 968 3 1091 4 1091 4
    MEXICO. EN LA CIUDAD DE MÉXICO. 45 2161 7 2991 7 1865 6 4241 7 1084 4 2741 7 2177 6 2281 7 2670 7 2425 7 2881 7 2881 7 1358 4 1451 5 1827 6 1827 6 1669 5 1327 4 1019 4 1091 4 961 3 968 3 1091 4 1091 4
    GUANAJUATO EN SILAO, GTO. 46 2016 7 2594 7 1513 5 3962 7 733 3 2329 7 1993 6 1925 6 2262 7 2061 7 2461 7 2500 7 1070 4 1118 4 1589 5 1470 5 1227 5 1016 4 678 3 913 3 648 3 802 3 819 3 869 3

    PARTE 3

    0 0 26
    508 2 0 0 27
    701 3 193 2 0 0 28
    812 3 560 2 855 3 0 0 29
    998 4 746 3 929 3 251 2 0 0 30
    1313 4 1058 4 1191 4 576 3 312 2 0 0 31
    1447 5 1064 4 871 3 754 3 546 2 348 2 0 0 32
    870 3 539 2 490 2 308 2 363 2 626 3 660 3 0 0 33
    1044 4 610 3 417 2 503 2 603 3 770 3 593 3 200 2 0 0 34
    1388 5 880 3 761 3 914 3 907 3 709 3 361 2 632 3 476 2 0 0 35
    1325 4 817 3 624 3 1239 4 1313 4 1575 5 1234 4 955 3 801 3 990 4 0 0 36
    1104 4 596 3 339 2 630 3 704 3 966 4 646 3 346 2 192 2 536 2 569 2 0 0 37
    1014 4 506 2 313 2 928 3 1090 4 1274 4 954 3 654 3 500 2 834 3 311 2 308 2 0 0 38
    2381 7 1872 6 1679 5 2371 7 2371 7 2631 7 2291 7 2010 6 1859 6 2174 7 1055 4 1624 5 1366 5 0 0 39
    1662 5 1154 4 961 3 1644 5 1650 5 1912 6 1571 5 1294 4 1138 4 1456 5 337 2 906 3 648 3 718 3 0 0 40
    1877 6 1369 5 1477 5 1660 5 1781 6 1833 6 1743 5 1444 5 1290 4 1124 4 854 3 1350 4 1099 4 1571 5 838 3 0 0 41
    2061 6 1551 5 1358 4 2021 6 1923 6 2140 6 1989 6 1687 5 1538 5 1853 6 565 3 1303 4 1045 4 321 2 397 2 1250 4 0 0 42
    2061 6 1557 5 1364 5 1979 6 2051 6 2315 7 1974 6 1697 5 1541 5 1859 6 740 3 1309 4 1051 4 379 2 368 2 1256 4 382 2 0 0 43
    1477 5 1270 4 1077 4 1260 4 1381 5 1397 5 1307 4 1044 4 890 3 680 3 302 2 950 2 799 3 1486 5 768 3 436 2 1165 4 1042 4 0 0 44
    978 4 470 2 351 2 504 2 578 3 840 3 520 2 220 2 66 2 410 2 735 3 126 2 434 2 1793 6 1072 4 1224 4 1472 5 1475 5 824 3 0 0 45
    978 4 470 2 351 2 504 2 578 3 840 3 520 2 220 2 66 2 410 2 735 3 126 2 434 2 1793 6 1072 4 1224 4 1472 5 1475 5 824 3 0 0 0 0 46
    875 3 586 2 602 3 159 2 258 2 556 3 518 3 137 2 346 2 733 3 937 3 466 2 742 3 1941 6 1256 4 1519 5 1659 5 1656 5 1086 4 500 2 500 2 0 0

    /ul>

    ¿Cuáles son las entradas y salidas de una empresa?

    1) La empresa es un sistema – Un sistema puede definirse como un conjunto de elementos interrelacionados diseñado para alcanzar un objetivo específico. Sus partes son entrada, proceso, salida y control, Las cuatro partes esenciales del sistema empresarial son: la entrada – personal, materias, máquinas, dinero, información -, el proceso – producción, marketing, finanzas, contabilidad, recursos humanos -, la salida – productos, beneficios – y el control – metas, planes -, Figura. La empresa como sistema

    ¿Qué es la zona de control de entrada?

    Es la zona donde se disponen los artículos que han sido recepcionados en espera recibir la orden de entrada en el almacén. Puede darse el caso de que esta mercancía requiera de procesos de paletización (formación de unidades de carga a movimentar en la Plataforma).

    ¿Cómo está regulado el comercio exterior y el sistema aduanero en México?

    En México, la regulación del comercio interno y externo, es de competencia federal. Principalmente, la Secretaría de Economía es la encargada de regular, promover y vigilar la comercialización de bienes y servicios.

    ¿Quién es responsable de determinar el régimen aduanero de las mercancías?

    • ARTICULO 51, Se causarán los siguientes impuestos al comercio exterior:
      1. General de importación, conforme a la tarifa de la ley respectiva.
      2. General de exportación, conforme a la tarifa de la ley respectiva.

      Volver al inicio Volver al indice

    • ARTICULO 52, Están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, incluyendo las que estén bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles, en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III y 110 de esta Ley. Párrafo reformado DOF 31-12-2000 La Federación, Distrito Federal, estados, municipios, entidades de la administración pública paraestatal, instituciones de beneficencia privada y sociedades cooperativas, deberán pagar los impuestos al comercio exterior no obstante que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos Las personas y entidades a que se refieren los dos párrafos anteriores también estarán obligadas a pagar las cuotas compensatorias. Se presume, salvo prueba en contrario, que la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de mercancías, se realiza por:
      1. El propietario o el tenedor de las mercancías.
      2. El remitente en exportación o el destinatario en importación.
      3. El mandante, por los actos que haya autorizado.(Se deroga el último párrafo). Párrafo adicionado DOF 31-12-1998, Derogado DOF 31-12-2000

      Volver al inicio Volver al indice

    • ARTICULO 53, Son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo, sin perjuicio de lo establecido por el Código Fiscal de la Federación:
      1. Los mandatarios, por los actos que personalmente realicen conforme al mandato.
      2. Los agentes aduanales y sus mandatarios autorizados, por los que se originen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus empleados autorizados. Fracción reformada DOF 01-01-2002
      3. Los propietarios y empresarios de medios de transporte, los pilotos, capitanes y en general los conductores de los mismos, por los que causen las mercancías que transporten, cuando dichas personas no cumplan las obligaciones que les imponen las leyes a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, o sus reglamentos. En los casos de tránsito de mercancías, los propietarios y empresarios de medios de transporte público únicamente serán responsables cuando no cuenten con la documentación que acredite la legal estancia en el país de las mercancías que transporten.
      4. Los remitentes de mercancías de la franja o región fronteriza al resto del país, por las diferencias de contribuciones que se deban pagar por este motivo.
      5. Los que enajenen las mercancías materia de importación o exportación, en los casos de subrogación establecidos por esta Ley, por los causados por las citadas mercancías.
      6. Los almacenes generales de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales por las mercancías no arribadas o por las mercancías faltantes o sobrantes, cuando no presenten los avisos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 119 de esta Ley.
      7. Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, cuando no cumplan con las obligaciones señaladas en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta Ley. Fracción adicionada DOF 01-01-2002

      La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Volver al inicio Volver al indice

    • ARTICULO 54, El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta Ley y por las demás leyes y disposiciones aplicables. Párrafo reformado DOF 01-01-2002 El agente aduanal no será responsable en los siguientes casos:
      1. Por el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, así como por el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, si éstos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado al citado agente aduanal, siempre que este último no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por no ser apreciable a la vista y por requerir para su identificación de análisis químico, o de análisis de laboratorio tratándose de las mercancías que mediante reglas establezca la Secretaría.
      2. De las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias omitidas por la diferencia. Entre el valor declarado y el valor en aduana determinado por la autoridad, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
        1. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, en menos de 40%.
        2. Cuando las mercancías se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría, siempre que el valor declarado sea igual o mayor al precio estimado o se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I, de esta Ley. Fracción reformada DOF 31-12-1998
      3. De las contribuciones omitidas que se deriven de la aplicación de un arancel preferencial cuando de conformidad con algún tratado o acuerdo internacional del que México sea parte, se requiera de un certificado de origen para gozar de trato arancelario preferencial, siempre que conserve copia del certificado de origen que ampare las mercancías y se asegure que el certificado se encuentra en el formato oficial aprobado para tales efectos, que ha sido llenado en su totalidad conforme a su instructivo y que se encuentra vigente a la fecha de la importación. Fracción reformada DOF 01-01-2002
      4. De las cuotas compensatorias omitidas cuando se importen mercancías idénticas o similares a aquellas que se encuentren sujetas a dichas cuotas, siempre que conserve copia del certificado de país de origen válido, expedido de conformidad con las disposiciones aplicables y cumpla con lo que establezca el Reglamento.

      Las excluyentes de responsabilidad señaladas en este artículo, no serán aplicables cuando el agente aduanal utilice un Registro Federal de Contribuyentes de un importador que no le hubiera encargado el despacho de las mercancías. Volver al inicio Volver al indice

    • ARTICULO 55, En los casos de subrogación autorizados por esta Ley, el adquirente de las mercancías asume las obligaciones derivadas de la importación o exportación establecidas en las leyes y el enajenante tendrá el carácter de responsable solidario. Volver al inicio Volver al indice
    • ARTICULO 56, Las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán los que rijan en las siguientes fechas:
      1. En importación temporal o definitiva; depósito fiscal; y elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado: Párrafo reformado DOF 31-12-2000
        1. La de fondeo, y cuando éste no se realice, la de amarre o atraque de la embarcación que transporte las mercancías al puerto al que vengan destinadas.
        2. En la que las mercancías crucen la línea divisoria internacional.
        3. La de arribo de la aeronave que las transporte, al primer aeropuerto nacional.
        4. En vía postal, en las señaladas en los incisos anteriores, según que las mercancías hayan entrado al país por los litorales, fronteras o por aire.
        5. En la que las mercancías pasen a ser propiedad del Fisco Federal, en los casos de abandono. Cuando el Servicio de Administración Tributaria autorice instalaciones especiales para llevar a cabo operaciones adicionales al manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, la fecha a que se refiere esta fracción será en la que las mercancías se presenten ante las autoridades aduaneras para su despacho, excepto tratándose de las regulaciones y restricciones no arancelarias expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, en cuyo caso serán aplicables las que rijan en la fecha que corresponda conforme a los incisos anteriores. Párrafo adicionado DOF 30-12-2002
      2. En exportación, la de presentación de las mercancías ante las autoridades aduaneras.
      3. En la que las mercancías entren o salgan del país por medio de tuberías o cables, o en la que se practique la lectura de los medidores si éstos no cuentan con indicador de fecha.
      4. En los casos de infracción:
        1. En la de comisión de la infracción.
        2. En la del embargo precautorio de las mercancías, cuando no pueda determinarse la de comisión.
        3. En la que sea descubierta, cuando las mercancías no sean embargadas precautoriamente ni se pueda determinar la de comisión.

      Volver al inicio Volver al indice

    • ARTICULO 57, Se presume realizada la exportación de mercancías procedentes del mar territorial o de la zona económica exclusiva adyacente al mismo, en el momento en que sean descubiertas, si fueron extraídas o capturadas sin las concesiones, permisos o autorizaciones de explotación correspondientes. Volver al inicio Volver al indice
    • ARTICULO 58, Para la reexpedición de mercancías de procedencia extranjera de la franja o región fronteriza al resto del país, las contribuciones se determinarán considerando el valor en aduana de las mercancías en la fecha en que se hubieran dado los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley, y se actualizarán en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Párrafo reformado DOF 30-12-1996 Tratándose de mercancías que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación en dicha franja o región, se estará a lo siguiente:
      1. Cuando al producto terminado le corresponda una fracción arancelaria diferente a las mercancías de procedencia extranjera empleadas o incorporadas en los procesos de elaboración o transformación, no le será aplicable el primer párrafo de este artículo. En este caso, las contribuciones se determinarán al momento de la reexpedición, considerando únicamente el valor en aduana de las mercancías extranjeras empleadas e incorporadas, así como la clasificación arancelaria del producto terminado.
      2. Cuando las mercancías incorporadas al producto terminado puedan ser identificadas, el importador podrá optar por pagar los impuestos conforme a lo dispuesto en el primer párrafo o a lo señalado por la fracción l de este artículo.

      Las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, excepto tratándose de cuotas compensatorias, en los casos a que se refieren las fracciones anteriores, serán las que correspondan a la fecha de la reexpedición. Tratándose de mercancías usadas que se reexpidan al resto del territorio nacional que hubieran sido importadas como nuevas a la franja o región fronteriza, no requerirán permiso para su reexpedición, siempre que se pueda comprobar dicha circunstancia. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a la reexpedición de mercancías usadas cuya importación como nueva a la franja o región fronteriza no requiera de permiso y sí lo requiera para su importación al resto del territorio nacional. Párrafo adicionado DOF 30-12-1996 Volver al inicio Volver al indice

    • ARTICULO 59, Quienes importen mercancías deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas por esta Ley, con las siguientes:
      1. Llevar los sistemas de control de inventarios en forma automatizada, que mantengan en todo momento el registro actualizado de los datos de control de las mercancías de comercio exterior, mismos que deberán estar a disposición de la autoridad aduanera. Párrafo reformado DOF 30-12-2002 Quienes introduzcan mercancías bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; el régimen de depósito fiscal; o el de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, deberán llevar el sistema de control de inventarios a que se refiere el párrafo anterior, en forma automatizada (Se deroga el tercer párrafo). Párrafo derogado DOF 01-01-2002 En caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción se presumirá que las mercancías que sean propiedad del contribuyente o que se encuentren bajo su posesión o custodia y las que sean enajenadas por el contribuyente a partir de la fecha de la importación, análogas o iguales a las importadas, son de procedencia extranjera. Fracción reformada DOF 31-12-2000
      2. Obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen y de procedencia de las mercancías, para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan conforme a la Ley de Comercio Exterior y tratados internacionales de los que México sea parte, y proporcionarlos a las autoridades aduaneras cuando éstas lo requieran.
      3. Entregar al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías, una manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad con los elementos que en los términos de esta Ley permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. El importador deberá conservar copia de dicha manifestación y obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones aplicables de esta Ley y proporcionarlos a las autoridades aduaneras, cuando éstas lo requieran. Tratándose de despachos en los que intervenga un agente aduanal, igualmente deberá hacer entrega a la Administración General de Aduanas, junto a la documentación que se requiera para cumplir lo dispuesto por la fracción IV del presente artículo, el documento que compruebe el encargo conferido al o los agentes aduanales para realizar sus operaciones. Dicho documento deberá ser enviado en copia al o los agentes aduanales para su correspondiente archivo, pudiendo ser expedido para una o más operaciones o por periodos determinados. En este caso, únicamente los agentes aduanales que hayan sido encomendados, podrán tener acceso electrónico al sistema de automatización aduanera integral a cargo de la autoridad, a fin de utilizar los datos dados a conocer en el padrón por los importadores, según lo establece el artículo 40 de la presente Ley. En caso de que el agente aduanal no haya sido encomendado por un importador, pero actué como consignatario en una operación, no se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual se faculta al Administrador de la Aduana, por la que se pretenda despachar dicha mercancía, para que bajo su estricta responsabilidad directa autorice la operación. Párrafo adicionado DOF 31-12-2000, Reformado DOF 01-01-2002 El importador quedará exceptuado de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando adopte los medios electrónicos de seguridad para encomendar las operaciones de comercio exterior al agente aduanal que mediante reglas señale la Secretaría. Párrafo adicionado DOF 31-12-2000, Reformado DOF 01-01-2002
      4. Estar inscritos en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores deSectores Específicos que están a cargo del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como acreditar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y cumplir con los demás requisitos que establezca el Reglamento y los que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. Fracción reformada DOF 30-12-2002 Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las importaciones efectuadas por pasajeros, por empresas de mensajería y paquetería y por vía postal, cuando se efectúe el despacho de las mismas conforme al procedimiento que se establece en el artículo 88 de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 01-01-2002

      Volver al inicio Volver al indice

    ¿Quién se encarga del control de aduanas?

    La Administración Aduanera se encarga de la administración, recaudación, control y fiscalización aduanera del tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas, dentro del territorio aduanero.

    ¿Quién es responsable de determinar el régimen aduanero de las mercancías?

    • ARTICULO 51, Se causarán los siguientes impuestos al comercio exterior:
      1. General de importación, conforme a la tarifa de la ley respectiva.
      2. General de exportación, conforme a la tarifa de la ley respectiva.

      Volver al inicio Volver al indice

    • ARTICULO 52, Están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, incluyendo las que estén bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles, en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III y 110 de esta Ley. Párrafo reformado DOF 31-12-2000 La Federación, Distrito Federal, estados, municipios, entidades de la administración pública paraestatal, instituciones de beneficencia privada y sociedades cooperativas, deberán pagar los impuestos al comercio exterior no obstante que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos Las personas y entidades a que se refieren los dos párrafos anteriores también estarán obligadas a pagar las cuotas compensatorias. Se presume, salvo prueba en contrario, que la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de mercancías, se realiza por:
      1. El propietario o el tenedor de las mercancías.
      2. El remitente en exportación o el destinatario en importación.
      3. El mandante, por los actos que haya autorizado.(Se deroga el último párrafo). Párrafo adicionado DOF 31-12-1998, Derogado DOF 31-12-2000

      Volver al inicio Volver al indice

    • ARTICULO 53, Son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo, sin perjuicio de lo establecido por el Código Fiscal de la Federación:
      1. Los mandatarios, por los actos que personalmente realicen conforme al mandato.
      2. Los agentes aduanales y sus mandatarios autorizados, por los que se originen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus empleados autorizados. Fracción reformada DOF 01-01-2002
      3. Los propietarios y empresarios de medios de transporte, los pilotos, capitanes y en general los conductores de los mismos, por los que causen las mercancías que transporten, cuando dichas personas no cumplan las obligaciones que les imponen las leyes a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, o sus reglamentos. En los casos de tránsito de mercancías, los propietarios y empresarios de medios de transporte público únicamente serán responsables cuando no cuenten con la documentación que acredite la legal estancia en el país de las mercancías que transporten.
      4. Los remitentes de mercancías de la franja o región fronteriza al resto del país, por las diferencias de contribuciones que se deban pagar por este motivo.
      5. Los que enajenen las mercancías materia de importación o exportación, en los casos de subrogación establecidos por esta Ley, por los causados por las citadas mercancías.
      6. Los almacenes generales de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales por las mercancías no arribadas o por las mercancías faltantes o sobrantes, cuando no presenten los avisos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 119 de esta Ley.
      7. Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, cuando no cumplan con las obligaciones señaladas en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta Ley. Fracción adicionada DOF 01-01-2002

      La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Volver al inicio Volver al indice

    • ARTICULO 54, El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta Ley y por las demás leyes y disposiciones aplicables. Párrafo reformado DOF 01-01-2002 El agente aduanal no será responsable en los siguientes casos:
      1. Por el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, así como por el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, si éstos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado al citado agente aduanal, siempre que este último no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por no ser apreciable a la vista y por requerir para su identificación de análisis químico, o de análisis de laboratorio tratándose de las mercancías que mediante reglas establezca la Secretaría.
      2. De las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias omitidas por la diferencia. Entre el valor declarado y el valor en aduana determinado por la autoridad, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
        1. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, en menos de 40%.
        2. Cuando las mercancías se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría, siempre que el valor declarado sea igual o mayor al precio estimado o se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I, de esta Ley. Fracción reformada DOF 31-12-1998
      3. De las contribuciones omitidas que se deriven de la aplicación de un arancel preferencial cuando de conformidad con algún tratado o acuerdo internacional del que México sea parte, se requiera de un certificado de origen para gozar de trato arancelario preferencial, siempre que conserve copia del certificado de origen que ampare las mercancías y se asegure que el certificado se encuentra en el formato oficial aprobado para tales efectos, que ha sido llenado en su totalidad conforme a su instructivo y que se encuentra vigente a la fecha de la importación. Fracción reformada DOF 01-01-2002
      4. De las cuotas compensatorias omitidas cuando se importen mercancías idénticas o similares a aquellas que se encuentren sujetas a dichas cuotas, siempre que conserve copia del certificado de país de origen válido, expedido de conformidad con las disposiciones aplicables y cumpla con lo que establezca el Reglamento.

      Las excluyentes de responsabilidad señaladas en este artículo, no serán aplicables cuando el agente aduanal utilice un Registro Federal de Contribuyentes de un importador que no le hubiera encargado el despacho de las mercancías. Volver al inicio Volver al indice

    • ARTICULO 55, En los casos de subrogación autorizados por esta Ley, el adquirente de las mercancías asume las obligaciones derivadas de la importación o exportación establecidas en las leyes y el enajenante tendrá el carácter de responsable solidario. Volver al inicio Volver al indice
    • ARTICULO 56, Las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán los que rijan en las siguientes fechas:
      1. En importación temporal o definitiva; depósito fiscal; y elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado: Párrafo reformado DOF 31-12-2000
        1. La de fondeo, y cuando éste no se realice, la de amarre o atraque de la embarcación que transporte las mercancías al puerto al que vengan destinadas.
        2. En la que las mercancías crucen la línea divisoria internacional.
        3. La de arribo de la aeronave que las transporte, al primer aeropuerto nacional.
        4. En vía postal, en las señaladas en los incisos anteriores, según que las mercancías hayan entrado al país por los litorales, fronteras o por aire.
        5. En la que las mercancías pasen a ser propiedad del Fisco Federal, en los casos de abandono. Cuando el Servicio de Administración Tributaria autorice instalaciones especiales para llevar a cabo operaciones adicionales al manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, la fecha a que se refiere esta fracción será en la que las mercancías se presenten ante las autoridades aduaneras para su despacho, excepto tratándose de las regulaciones y restricciones no arancelarias expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, en cuyo caso serán aplicables las que rijan en la fecha que corresponda conforme a los incisos anteriores. Párrafo adicionado DOF 30-12-2002
      2. En exportación, la de presentación de las mercancías ante las autoridades aduaneras.
      3. En la que las mercancías entren o salgan del país por medio de tuberías o cables, o en la que se practique la lectura de los medidores si éstos no cuentan con indicador de fecha.
      4. En los casos de infracción:
        1. En la de comisión de la infracción.
        2. En la del embargo precautorio de las mercancías, cuando no pueda determinarse la de comisión.
        3. En la que sea descubierta, cuando las mercancías no sean embargadas precautoriamente ni se pueda determinar la de comisión.

      Volver al inicio Volver al indice

    • ARTICULO 57, Se presume realizada la exportación de mercancías procedentes del mar territorial o de la zona económica exclusiva adyacente al mismo, en el momento en que sean descubiertas, si fueron extraídas o capturadas sin las concesiones, permisos o autorizaciones de explotación correspondientes. Volver al inicio Volver al indice
    • ARTICULO 58, Para la reexpedición de mercancías de procedencia extranjera de la franja o región fronteriza al resto del país, las contribuciones se determinarán considerando el valor en aduana de las mercancías en la fecha en que se hubieran dado los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley, y se actualizarán en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Párrafo reformado DOF 30-12-1996 Tratándose de mercancías que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación en dicha franja o región, se estará a lo siguiente:
      1. Cuando al producto terminado le corresponda una fracción arancelaria diferente a las mercancías de procedencia extranjera empleadas o incorporadas en los procesos de elaboración o transformación, no le será aplicable el primer párrafo de este artículo. En este caso, las contribuciones se determinarán al momento de la reexpedición, considerando únicamente el valor en aduana de las mercancías extranjeras empleadas e incorporadas, así como la clasificación arancelaria del producto terminado.
      2. Cuando las mercancías incorporadas al producto terminado puedan ser identificadas, el importador podrá optar por pagar los impuestos conforme a lo dispuesto en el primer párrafo o a lo señalado por la fracción l de este artículo.

      Las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, excepto tratándose de cuotas compensatorias, en los casos a que se refieren las fracciones anteriores, serán las que correspondan a la fecha de la reexpedición. Tratándose de mercancías usadas que se reexpidan al resto del territorio nacional que hubieran sido importadas como nuevas a la franja o región fronteriza, no requerirán permiso para su reexpedición, siempre que se pueda comprobar dicha circunstancia. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a la reexpedición de mercancías usadas cuya importación como nueva a la franja o región fronteriza no requiera de permiso y sí lo requiera para su importación al resto del territorio nacional. Párrafo adicionado DOF 30-12-1996 Volver al inicio Volver al indice

    • ARTICULO 59, Quienes importen mercancías deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas por esta Ley, con las siguientes:
      1. Llevar los sistemas de control de inventarios en forma automatizada, que mantengan en todo momento el registro actualizado de los datos de control de las mercancías de comercio exterior, mismos que deberán estar a disposición de la autoridad aduanera. Párrafo reformado DOF 30-12-2002 Quienes introduzcan mercancías bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; el régimen de depósito fiscal; o el de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, deberán llevar el sistema de control de inventarios a que se refiere el párrafo anterior, en forma automatizada (Se deroga el tercer párrafo). Párrafo derogado DOF 01-01-2002 En caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción se presumirá que las mercancías que sean propiedad del contribuyente o que se encuentren bajo su posesión o custodia y las que sean enajenadas por el contribuyente a partir de la fecha de la importación, análogas o iguales a las importadas, son de procedencia extranjera. Fracción reformada DOF 31-12-2000
      2. Obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen y de procedencia de las mercancías, para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan conforme a la Ley de Comercio Exterior y tratados internacionales de los que México sea parte, y proporcionarlos a las autoridades aduaneras cuando éstas lo requieran.
      3. Entregar al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías, una manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad con los elementos que en los términos de esta Ley permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. El importador deberá conservar copia de dicha manifestación y obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones aplicables de esta Ley y proporcionarlos a las autoridades aduaneras, cuando éstas lo requieran. Tratándose de despachos en los que intervenga un agente aduanal, igualmente deberá hacer entrega a la Administración General de Aduanas, junto a la documentación que se requiera para cumplir lo dispuesto por la fracción IV del presente artículo, el documento que compruebe el encargo conferido al o los agentes aduanales para realizar sus operaciones. Dicho documento deberá ser enviado en copia al o los agentes aduanales para su correspondiente archivo, pudiendo ser expedido para una o más operaciones o por periodos determinados. En este caso, únicamente los agentes aduanales que hayan sido encomendados, podrán tener acceso electrónico al sistema de automatización aduanera integral a cargo de la autoridad, a fin de utilizar los datos dados a conocer en el padrón por los importadores, según lo establece el artículo 40 de la presente Ley. En caso de que el agente aduanal no haya sido encomendado por un importador, pero actué como consignatario en una operación, no se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual se faculta al Administrador de la Aduana, por la que se pretenda despachar dicha mercancía, para que bajo su estricta responsabilidad directa autorice la operación. Párrafo adicionado DOF 31-12-2000, Reformado DOF 01-01-2002 El importador quedará exceptuado de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando adopte los medios electrónicos de seguridad para encomendar las operaciones de comercio exterior al agente aduanal que mediante reglas señale la Secretaría. Párrafo adicionado DOF 31-12-2000, Reformado DOF 01-01-2002
      4. Estar inscritos en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores deSectores Específicos que están a cargo del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como acreditar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y cumplir con los demás requisitos que establezca el Reglamento y los que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. Fracción reformada DOF 30-12-2002 Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las importaciones efectuadas por pasajeros, por empresas de mensajería y paquetería y por vía postal, cuando se efectúe el despacho de las mismas conforme al procedimiento que se establece en el artículo 88 de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 01-01-2002

      Volver al inicio Volver al indice

    ¿Quién lleva el control de las aduanas?

    La Agencia Nacional de Aduanas de México constituirá un órgano administrativo desconcentrado de la SHCP Procuraduría de la Defensa del Contribuyente | 15 de julio de 2021

    • La Agencia Nacional de Aduanas de México constituirá un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dotado de autonomía técnica, operativa, administrativa y de gestión, que tendrá el carácter de autoridad fiscal y aduanera y facultades para emitir resoluciones en el ámbito de su competencia.
    • El objetivo de la creación de la Agencia es fortalecer el sistema aduanero para garantizar servicios eficientes a la exportación e importación, reforzar la seguridad nacional en los puntos de acceso al país y armonizar los procesos aduaneros y de inspección con los acuerdos internacionales para eliminar barreras comerciales y propiciar el libre comercio.
    • La nueva Agencia contará con los recursos de los fondos y fideicomisos que se constituyan, las asignaciones que establezca el Presupuesto de Egresos, los ingresos que obtenga por la prestación de servicios y gastos de ejecución, entre otros.
    • El Titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario de Hacienda y Crédito Público.

    Asimismo, la Agencia Nacional de Aduanas de México contará con las unidades administrativas que se determinen en su Reglamento Interior, de conformidad con las estructuras orgánica y ocupacional que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Función Pública.

    1. El Decreto entrará en vigor en la fecha en la que inicie la vigencia de las reformas legales que otorguen la competencia que actualmente tiene el Servicio de Administración Tributaria en materia fiscal y aduanera, a la Agencia Nacional.

    : La Agencia Nacional de Aduanas de México constituirá un órgano administrativo desconcentrado de la SHCP